REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000517
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 09/06/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el articulo 420 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS

La presente investigación se inicio mediante Acta Policial por el funcionario transito C/2do Marcos J adscritos a la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T Nº 51 Lara, Departamento de Investigación de Accidentes, de fecha 15 de Mayo de 2002, quien manifiesta que al encontrarse de servicio en el puesto de vigilancia transito El Tocuyo fue informado sobre un accidente de transito ocurrido en la AV. José Trinidad Moran, frente al hogar infantil Madre Emilia, siendo comisionado por el S/1ro Argenis Blanco para trasladarse al sitio mencionado, al llegar procede a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, graficar el área del accidente, e identificar a las personas involucradas.
Riela Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-152-4176 de fecha 20 de Mayo de 2002, realizado por el Doctor Juan Pastor Leal medico forense asistente adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, practicado al ciudadano Yépez Guzmán José Alexander, el cual deja constancia de lo siguiente: excoriaciones lineales múltiples en la región palmar y cara posterior del miembro superior derecho. Excoriaciones redondeadas en rodilla y dorso del pie derecho. Lesiones ocasionadas por accidente de transito el día 15-05-2002. tiempo de curación: Nueve (9) días salvo complicaciones secundarias.

Riela Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-152-4177 de fecha 20 de Mayo de 2002, realizado por el Doctor Juan Pastor Leal medico forense asistente adscrito al Servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, practicado a la ciudadana Yépez Freites Felicia del Carmen, el cual deja constancia de lo siguiente: Equimosis redondeadas en la cara externa del brazo derecho, ambas muñecas y cara posterior de la pierna izquierda, lesiones ocasionadas en accidente de transito el día 15-05-2002. Tiempo de curación: Nueve (9) días salvo complicaciones secundarias.

Riela Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-152-4178 de fecha 20 de Mayo de 2002, realizado por el Doctor Juan Pastor Leal medico forense asistente adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, practicado al ciudadano Trocoli González Alexis Rafael, el cual deja constancia de lo siguiente: excoriaciones redondeadas en el miembro, hemicadera de ese lado y rodilla derecha. Lesiones ocasionadas por accidente de transito el día 15-05-2002. Tiempo de curación: Nueve (9) días salvo complicaciones secundarias.
Anexo al presente expediente, se encuentra el croquis del lugar donde ocurrió el accidente y experticia de reconocimiento realizada al vehiculo automotor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 420 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 15 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 15 de Mayo de 2002, de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el funcionario de transito C/2do Marcos J, en contra de el Adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto en el articulo 420 Del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes Enero del año 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA