REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012 -000023
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a la Estación Policial RUEZGA SUR , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterio, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López Castellanos y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 09 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de calificación de flagrancia, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solo para el adolescente DATOS OMITIDOS. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prisión judicial preventiva de libertad. Es todo. Se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió: nosotros estábamos en la 22 paramos el taxi le dijimos que nos llevara a la ruega norte sector cuatro, entonces el nos llevo y cuando nos iba a dejar ahí fue donde sucedió lo que iba a suceder entonces el señor se bajo del carro y ahí se monto el chamo ese y empezó a manejar el carro, es todo. LA FISCAL PREGUNTA. Cuando usted dice que en la 22 paramos el taxi a quien se refiere? Yo y la chama que esta conmigo. De donde conoce usted esa chama? Del jebe de por donde ella vive. Cual es su relación con ella? Amigos. El bolso verde con el arma de fuego quien lo tenia? Usted o ella? Yo tenia el bolso. Ella tenia conocimiento de que usted estaba armado? Si. Cuando usted dice que llegaron a la ruega y que sucedió lo que sucedió a que se refiere? Que asaltamos al señor. Llego usted a despojarlo del dinero? Si. Cuanto le robo? 120 mil pero me lo quitaron los policías, ahí fue donde el chamo llego se monto en el carro y empezó a manejar. Conoce usted a la persona que manejo el vehiculo? No. Cuando usted llega al sitio, la victima dice que usted le dijo a la chama que en el sitio no estaba quien debía estar, usted se refiere a eso con el que se monto posteriormente? No porque el chamo de una vez se monto y empezó a manejar el carro. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: la defensa pública solicito el procedimiento ordinario, por cuanto pueden surgir elementos a investigar favorables a mi defendido, así como también el otorgamiento de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582.A de la LOPNNA a criterio del Tribunal, es decir detención domiciliaria, con ello me opongo a la prisión preventiva solicitada por la fiscalía, que a criterio de esta defensa considera que no se reúnen los requisitos del artículo 581 de la LOPNNA y en virtud de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad solicito la medida cautelar a favor de mis defendidos. Es Todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescente fueron aprehendidos en el lugar de los hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este ultimo solo para el adolescente DATOS OMITIDOS. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescentes y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, este ultimo solo para el adolescente ALEXANDER MICHELLI . SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente la establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en Prisión Judicial Preventiva de Libertad la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y en el Centro Socio Educativo Hembras respectivamente. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Judicial Preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer de las actuaciones relacionadas con el adulto, Jackson Pastor Méndez Márquez, C.I. Nº 23.917.774. Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
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