REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000958
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 19 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS . El Tribunal Observa:
HECHOS
En fecha 06-09-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por el SARGENTO/2DO (PEL) NAUDY GIMENEZ, C.I.V-10.124.997 Y CABO/2DO (PEL) REIMUNDO ARRIECHE, C.I.V-14.938.358, tripulantes de la VP-135, adscritos a la Comisaría La Comisaría La Paz, Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia el funcionario SARGENTO/2DO (PEL) NAUDY GIMENEZ, procede a redactar el Acta Policial y expone:”Siendo las 05:14 de la tarde del presente día y encontrándonos en labores de patrullaje, en el sector asignado, recibimos reporte del Servicio de Emergencia Lara SEL 171, operador Nº 7, indicando que un ciudadano se encontraba en actitud sospechosa, rodando la bomba de gasolina Texaco, ubicada en el Kilómetro 8 con Avenida Florencio Jiménez, entrada al Barrio Negro Primero y que este tenia en su poder un bolso de color negro y que presuntamente dentro del mismo tenia un arma de fuego, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, con la finalidad de constatar la veracidad de la información, y al llegar al referido (sic) dirección, logramos visualizar a un ciudadano{…}, quien cargaba encima en la parte trasera de la espalda un bolso tipo morral de color azul con negro, y al notar la presencia policial trataron (sic) de eludir en veloz carrera, procediendo a bajarnos de la unidad y con la seguridad del caso el funcionario SARGENTO/2DO (PEL) NAUDY GIMENEZ le da la voz de alto, alcanzándolo e identificándonos como funcionarios policiales{…}, seguidamente el funcionario en mención le indica al ciudadano que exhibiera los objetos que porta ya que se le realizaría una inspección de persona{…}indicando este que no portaba nada, manifestando ser menor de edad, impidiendo que revisáramos el bolso antes descrito, proceden el funcionario CABO/2DO (PEL) REIMUNDO ARRIECHE a dialogar con el adolescente para que depusiera su actitud, siendo imposible por lo que el funcionario SARGENTO/2DO (PEL) NAUDY GIMENEZ quien procede a realizarle una revisión al adolescente antes descrito, incautándole dentro del bolso tipo morral de color azul con negro que cargaba encima en la parte trasera de la espalda, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA, SIN MARCA, SIN SERIALES APARENTES, DE COLOR CROMADO, CALIBRE 16 MILIMETRO, CACHA DE MADERA CUBIERTA CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR CAOBA. Colectando el elemento de interés criminalistico por el funcionario en mención y le hace del conocimiento al adolescente sobre el motivo de su detención,{…}Acto seguido se procedió a trasladar al adolescente detenido junto con lo incautado en la unidad VP-135, a la sede de la Comisaría La Paz,{…}el adolescente detenido es identificado{…} como: DATOS OMITIDOS, C.I.V-23.553.070, de 15 años de edad...”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Rosa González, como Secretaria de Sala el Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Penal Abg. Fanny Romero solo por este acto por al defensora Cecilia Galíndez y el adolescente DATOS OMITIDOS, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 11-01-94, de 15 años de edad, Venezolano, Soltero, comerciante, hijo de Genuina felipa Aguilar, domiciliado Vía Quibor, barrio Villa Torre, calle 5 casa s/n rancho, a 3 casas de un comedor popular , Tlf. 0416-0513004 . comparece su representante. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por la adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió no y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: como se entera el servicio de emergencia Lara 171 que el adolescente portaba el arma? Si, supuestamente estaba en un bolso, así mismo El acta policial no menciona testigos presénciales de la aprehensión e incautación de la presente arma además de que no tiene conducta pre delictual, en virtud de lo anterior solicito la libertad sin restricciones en caso de no ser acordado no me opongo a la medida cautelar y al procedimiento solicitado por la fiscalia del Ministerio Público. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las presentes actuaciones se observa acta policial de fecha 05-09/09 suscrita por funcionario policiales adscrita a la comisaría LA PAZ, donde especifica tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS a quien la fiscalia del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Este tribunal considera que se dan los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer 582 literal B y C bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días, esto con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fase de investigación. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega.
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas LAS ACTAS POLICIALES, la acción podría estar desplegada en unos de los delitos contra el orden público, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pero en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23 de Diciembre de 2009, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, del Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada, en donde la misma resulto ser un arma de fuego de fabricación casera no convencional del tipo Escopeta no convencional recortada, en virtud de lo cual el instrumento o arma antes descrito no encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 7 de la ley sobre armas y explosivos, por lo que el hecho no constituye delito , concluyendo entonces esa vindicta publica que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, ya que el supuesto no encuadra en lo que regula la ley en la materia, por lo tanto no existe hecho que imputarle al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de3l Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada la misma resulto ser arma de fuego de fabricación casera no convencional del tipo Escopeta no convencional recortada lo cual no constituye delito.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente LUIS ALEJANDRO AGUILAR , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
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