REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 DE Enero De 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001532
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 19 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:
HECHOS
La presente investigación se inicio con ocasión a la actuación policial de fecha 14 de noviembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Unión, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio La Peña, sector 01, observaron a un ciudadano de apariencia juvenil que caminaba por la referida dirección y al observar la comisión policial tomó una actitud evasiva, cambando de dirección de su desplazamiento, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que se detuviera y al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle en la parte delantera de la bermuda entre la piel y la vestimenta, un arma de fuego, de fabricación no convencional, de color negro, empañadura (cacha), color blanco, cañón corto, sin serial aparentemente, sin cartuchos quedando identificado como DATOS OMITIDOS de 17 años de edad; la cadena de custodia describe como evidencia física un arma de fuego, de fabricación no convencional, de color negro, empañadura (cacha), color blanco, cañón corto, sin serial aparentemente, sin cartucho.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gregoria Súarez, el secretario de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, para conocer sólo por éste acto en virtud de que el Juez de Control 2, Juez Natural de la causa se encuentra de permiso en la ciudad de Caracas en un curso ante el Tribunal Supremo de Justicia, y por encontrarse ese Tribunal de Guardia, se habilita el tiempo necesario a los fines de conocer de la presente audiencia presentación de imputados. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo277 del COPP. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 15 días, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA al adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 15 días. Por la comisión del delito de detentacion de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal aceptando por tanto el tribunal esa precalificación fiscal. Ofíciese a los Tribunales de Control 1 en las causas D-10-692 Y D-10-80
SOLICITUD FISCAL.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público, que analizadas LAS ACTAS POLICIALES, la acción podría estar desplegada en unos de los delitos contra el orden público, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pero en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15 de Noviembre de 2010, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de3l Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada, en donde la misma resulto ser CHOPO de arma de fuego, concluyendo entonces esa vindicta publica que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, ya que el supuesto no encuadra en lo que regula la ley en la materia, por lo tanto no existe hecho que imputarle al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que la conducta realizada por el adolescente NO ES TIPICA, toda vez que del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15 de Noviembre de 2010, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de3l Estado Lara, a la presunta arma de fuego incautada la misma resulto ser CHOPO lo cual no constituye delito.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
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