REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero del año 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000108
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido adolescente, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora indicada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Doris T. Escalona y el Alguacil de sala Roberto Leal, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de la presente acta, EL adolescente, DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que en este acto el joven designan como su abogado defensor al Profesional del Derecho Abg. RAUL COLMENAREZ I.P.S.A 15.543 y Abg. Cesar A. Caldera IPSA 143.952, con domicilio procesal: Carrera 28 entre calles 23 y 24 Edificio CAVENDEZ PISO 1 OFICIO 1-3, quienes acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el adolescente, DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE DROGA en pequeñas cantidades (MICRO TRAFICO), previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga Art. 149 y sancionado en la LOPNNA., Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente, DATOS OMITIDOS si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo estaba en la casa por donde vivo, le estoy mandando mensajes al dueño, estoy sentado en le porche con la dueña del caballo, veo que vienen unos hombres corriendo, me revisan el telefono, agarran otro mas adelante, la señora de la casa me preguntan porque me llevan a mi y el funcionario le responde que va hacer testigo de desertado. Es todo., es todo”. A peguntas de la Defensa Privada: Responde “ a las 4.30PM a 5:00PM, cuando me detienen no me consiguen nada, si habían personas, vieron el procedimiento cuando me detienen, me entero en la noche cuando me llevan al manzano el Policía me dice que me consiguieron marihuana, cuando me detienen no me quitan nada. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Escuchada la declaración del adolescente, el manifiesta que es estudiante, fue chequeado nunca ha estado detenido, manifiesta que estaba en un sector cuando llegan unos funcionarios y no le consiguen nada, mas adelante en el manzano le informan que le consiguieron marihuana, es importante leer el acta policial, resulta negativo, los hacen de aquel famoso operativo el madrugadazo, son procedimientos que lo hacen sin testigo, el acta policial no incorporaron testigo en la comunidad, consigna en este acto constancia de 4 folios, de los Miembros del Consejo Comunal de dan fe de la buena conducta del adolescente, estamos a la espera de la experticia, par demostrar que el joven no consume droga, no cargaba ningún tipo de Droga, solicito un arresto domiciliario hasta tanto lleguen las pruebas solicitadas por el Ministerio Publico, asi mismo solicito copia simples del presente asunto, sorpresa para la familia para su mamá, solicito tomando en consideración que es un muchacho bueno, es por lo que solicito un Arresto domiciliario, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito que los vecinos de la comunidad declaren, la prueba de orientación se habla de cocaína, en vista de toda la confusión es por lo que solicito el Arresto domiciliario.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Ciertamente observa este Tribunal que es procedente declarar con lugar la Flagrancia en la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial cuando indican: … “el adolescente quien responde al nombre de DATOS OMITIDOS, al momento de su aprehensión le fue incautado UN ENVOLTORIO DE REGULAT TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SISNTETICO, TRANSPARENTE DE COLOR VERDE, EL CUAL AL SER OBSERVADO A SIMPLE VISTA SE OBSERVO QUE EL MISMO ESTA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COMPACTA DE COLOR BLANCO, QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR PENETRANTE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Se acuerda que la causa continué por la vía del procedimiento ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: este Tribunal acuerda mantener la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO DE DROGA en pequeñas cantidades (MICRO TRAFICO), previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga Art. 149 y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda La Medida Privativa de Libertad, contenida en el literal 581 de la LOPNNA, QUINTO: Se acuerda de conformidad con el Art. 535 de la LOPNA, Se acuerda solicitar copias certificadas al Tribunal ordinario a los fines de mantener la conexidad de la causa, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, SE ACUEREDA la practica de los exámenes al Equipo Multidisciplinario Líbrese boleta de Prisión Judicial del Adolescente. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
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