REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero del año 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000109
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la COMISARIA DE FUNDALARA, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido adolescente, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Doris T. Escalona y el Alguacil de sala Roberto Leal, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de la presente acta el defensor público ABG. MARIELA LAMEDA. el Ministerio publico, y el imputado up supra identificados. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el adolescente, DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 con las circunstancias agravantes del Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA., Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Prisión Preventiva de Libertad.. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescentes, DATOS OMITIDOS, si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: No voy a declarar“. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa pública, solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario ya que pudieran surgir elementos de convicción favorables a mi defendido y se le imponga medida cautelar imponga a su defendido prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales, invoco el principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la medida privativa de libertad por ello es que pido se le otorgue una medida cautelar, solicito se le realice examen médico forense ya que se le evidencia heridas en codo y espalda, así mismo solicito copia del presente asunto. Es todo
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Ciertamente observa este Tribunal que es procedente declarar con lugar la Flagrancia en la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial cuando indican: … “el adolescente quien responde al nombre de DATOS OMITIDOS fue aprehendido cuando se encontraba a bordo de un vehiculo marca FORD, modelo: COUGAR, año 82 placas: KAL-072 que momentos antes había sido reportado como robado, el adolescente salto una pared, se tropezó y cayo por la misma causándose excoriaciones”. Se acuerda que la causa continué por la vía del procedimiento ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente GARCIA MEJIAS MICHAEL de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA para el adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDO: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: este Tribunal acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Art. 5 con las circunstancias agravantes del Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda como Medida Cautelar, contenida en el literal 581 literal de la LOPNNA, consistentes en: Prisión Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. QUINTO: Se acuerda la realización del examen médico Forense para el día 01/02/2012 a las 8:30 a.m. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
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