REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001159
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Lina Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10-08-11, aproximadamente alas 2:20 pm, los funcionarios Cabo/2º Reinaldo Patiño, Dtgdo. Adelso Timaure y Dtgdo. Alexander Canelón, adscritos a la estación policial Los Cardenalitos, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, se encontraban en la calle que comunica con el barrio La Victoria, al lado de la quebrada, y visualizan a 2 ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por tratar d evadirlos y se les dio la voz de alto, y se realiza una inspección corporal por lo que al adolescente DATOS OMITIDOS, se le palpo entre sus partes genitales algo irregular y este saco de allí 8 envoltorios de regular tamaño los cuales contenían en su interior restos vegetales y al adolescente Carlos Joel Álvarez Gómez, se le palpo en el bolsillo delantero derecho algo irregular sacando éste de su bolsillo 7 envoltorios de tamaño regular que contenían en su interior restos vegetales. La droga incautada fue sometida a los análisis y se determinó que se trataba de la droga conocida como marihuana, la que fue incautada al adolescente DATOS OMITIDOS, con un peso neto de 20,2 gramos y la incautada al adolescente Carlos Joel Álvarez Gómez, un peso neto de 19,5 gramos.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica la acusación presentada, en contra del adolescentes ya identificado solicita que la misma sea admitida así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, solicitó se imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, para cumplir de manera simultánea, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de cumplimiento. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, en contra del adolescente Carlos Yoel Álvarez Gómez, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se le sanciona al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b y d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su empleo, c) la obligación de someterse a un programa de rehabilitación en la ONA, d) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b y d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su empleo, c) la obligación de someterse a un programa de rehabilitación en la ONA, d) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley especial.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|