REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000802
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Lina Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02-06-11, siendo aproximadamente las 5:20 pm, los funcionarios Sgto./1º Wilmer López, Agte. Dixon Ereu y Agte. Wilfredo Rodríguez, adscritos a la estación policial Unión, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio a José, adyacente a los rieles, cuando observan a una ciudadana de aspecto juvenil, la misma se desplazaba caminando y al observar la presencia de la comisión trato de evadirse acelerando el paso y tratando de ocultar un objeto que tenía en sus manos, procediendo los funcionarios a detener la marcha de la unidad y l dan la voz de alto y s ele indicó a la ciudadana que mostrara lo que tenía en sus manos en un pote de color blanco la cual informo la ciudadana que no tenía nada dentro del pote y el funcionario procedió a efectuar la revisión al pote y en su parte interna se observo 20 envoltorios de tamaño regular y en su interior se observo una sustancia granulada de color blanco, la droga fue sometida a las experticias de rigor dando un peso neto de 2,8 gramos de la droga conocida como cocaína, quedando identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDAy fue puesta a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público ratifica la acusación presentada, en contra de la adolescente ya identificada solicita que la misma sea admitida así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y privado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y revisado el presente asunto en donde se verifica que existe constancia de inscripción que corre en el asunto así como la revisión del sistema juris, donde se verifica que la adolescente es primaria de la cantidad incautada la fiscalia modifica la solicitud de privación de libertad por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) Año a cumplir de forma simultanea conforme al articulo 622 parágrafo segundo de la LOPNNA, cambiando así la solicitud inicial. Seguidamente se le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de la adolescente up-supra mencionada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de la adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se le sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b y d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con sus estudios para lo cual deberá consignara cada tres meses constancia de estudios, c) no permanecer después de las 09:00 pm, fuera de su residencia sin su representante legal d) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria impuesta en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b y d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con sus estudios para lo cual deberá consignara cada tres meses constancia de estudios, c) no permanecer después de las 09:00 pm, fuera de su residencia sin su representante legal d) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria impuesta en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley especial.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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