REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001673

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Lina Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,.

Representante Legal: Rafael Eduardo Arias CI Nº 3.573.634
DELITO: Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02-11-11, los funcionarios Agte. Tomas Lugo, Inspector/ Jefe Jordan Partida, Sub-Inspectores Gabriel Fonseca, Alexis Cordero, Detectives Mario Ochoa, Nelvin Aponte, Héctor Sivira y Angelo Dorta, adscritos al CICPC del estado Lara, momento cuando la comisión se trasladaban hasta el bario Ruiz Pineda II, calle 9, entre carreras 6 y 7, casa Nº 78-A, Barquisimeto Estado Lara, dando cumplimiento a la orden de aprehensión a nivel nacional Nº KP01-P-2008-4678, de fecha 25-04-11, emanada por la juez de ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Arias Leal, una vez estando en la referida dirección tienen acceso a la vivienda donde logran avistar a dos ciudadanos de manera sospechosa en el último cuarto de la vivienda y proceden a seguirlos y logran observar sobre el suelo 1 koala que en su interior contenía 19 envoltorios con presunta droga la cual fue sometida a las experticia y resulto ser droga de la denominada marihuana en un peso neto de 69 gramos con 400 miligramos, siendo uno de los ciudadanos adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 13-01-2012, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de UN (01) AÑO, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancioado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los funcionarios Agte. Tomas Lugo, Inspector/ Jefe Jordan Partida, Sub-Inspectores Gabriel Fonseca, Alexis Cordero, Detectives Mario Ochoa, Nelvin Aponte, Héctor Sivira y Angelo Dorta, adscritos al CICPC del estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, efectuaron acta policial de fecha 02-12-2011, con estas declaraciones se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y es imputable al adolescente aprehendido.

2) Con la prueba documental suscrita por el funcionario Detective Mario Ochoa, adscrito al CICPC, del Estado Lara, referente al acta de investigación penal, consistente en la prueba de orientación e identificación plena, se demuestra con esta prueba la minoridad del adolescente al momento de su aprehensión.

3) Con el testimonio del experto Julio César Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC, del Estado Lara, quienes practicaron experticia toxicológica, Botánica y barrido al adolescente aprehendido, bajo los números 9700-127-ATF-6220-11, 9700-127-ATF-6222-11 y 9700-127-ATF-623-11, de fecha 09-12-11, con estas pruebas se determina el tipo de droga incautado al adolescente, el peso neto, así mismo que el adolescente se encontraba bajo los efectos de la droga para el momento en que se cometió el hecho y el barrido donde se encontraba la droga incautada resulto positivo para marihuana.

4) Con la prueba documental, prueba de orientación, practicada por funcionario Detective Mario Ochoa y Wilma Mendoza, con esta prueba queda demostrado que la droga incautada al adolescente es de la conocida como marihuana con un peso neto de 69 gramos con 400 miligramos.

5) Con la prueba documental registro de cadena de custodia de la evidencia colectada por los funcionarios aprehensores el día del procedimiento.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up supra mencionado, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y por cuanto el artículo 628 en su parágrafo primero establece que el adolescente mayor de 14 años no se le podrá establecer una sanción menor de un (01) año, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal sin rebaja alguna, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley especial en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628, 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI