REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : KP01-D-2010-000067


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. La reglas de conductas a cumplir son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo de Bachillerato y/o trabajando d) Consignar constancia de estudios y/o de trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo, ambas de cumplimiento en forma simultánea, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 10 de Enero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de el joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: En cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 22 de noviembre de 2011, se ejecuta la Sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. La reglas de conductas a cumplir son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo de Bachillerato y/o trabajando d) Consignar constancia de estudios y/o de trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultaneo. Se le impone cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por ante la Dirección de Prevención del delito ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional quedando sometido el adolescente a la orientación del personal especializado adscrito a dicha departamento, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y la Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez a la Dirección de Prevención del delito. Notifíquese a las partes lo decidido y líbrense los oficios correspondientes.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA