REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2007-000362


AUTO CESACION MEDIDA DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Este juzgado corresponde fundamentar decisión dictada en audiencia realizada en fecha 12 de enero de 2012, a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

Se le da la palabra a la joven Sancionada, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: yo ya cumplí con el servicio comunitario, consigno constancia, donde se puede evidenciar que efectivamente cumplí con el mismo, estoy actualmente trabajando de buhonera en bequito mi mamá tiene un puesto, allí, es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: se puede verificar según las constancias que esta presentando mi representada que efectivamente mi patrocinada dio cumplimiento a las sanciones impuestas, no ha cometido nuevos hechos delictivos, es por lo que solcito se decrete el cese de las mismas, Es todo.
Seguido se cede la palabra a la fiscal quien expone: visto el cumplimiento por parte de la adolescente y verificado como ha sido el presente asunto de donde constan las constancias del cumplimiento de la sanción es por lo que no me opongo la cese de las sanción, por cumplimiento de las mismas, es todo.


DEL DERECHO

Esta juzgadora de la revisión de las presentes actuaciones observa que en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de imposición de sanción de fecha 13/04/2010 se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) Año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por seis (6) meses; medidas a cumplir por la comisión del delito de Hurto Agravado, en grado de frustración, ahora bien en el presente acto la joven consigna la constancia de cumplimiento del servicio comunitario folio 137 y su constancia de trabajo en abbeco no evidenciándose el incumplimiento del resto de las reglas y una vez escuchada la opinión favorable del ministerio publico es por lo que para este juzgado corresponde Cesar el cumplimiento de dichas medidas sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que la sancionada cumplió con la medida por el lapso establecido, lográndose los objetivos de dicha sanción que es la reinserción social de la Joven.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: UNICO: vista las constancias donde se evidencia el cumplimiento de la sanciones, por parte de la joven IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se decreta el cese de las sanciones de reglas de conducta y servicio comunitario, todo de conformidad con el artículo 645 y 647 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira