REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001104


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Abg. ABELARDO CASTILLO en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita “Conforme a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la libertad como un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el Artículo 44 (numeral 1º), del texto constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: La intervención de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento al COPP, lo que constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, solicito la revisión de la medida, para que sea sustituida por una menos gravosa, o en su caso se fije fecha para la audiencia de imposición.”


El Tribunal para decidir observa:


Este Juzgado observa que en fecha 20/12/2011, el tribunal dicta el auto de ejecución donde se le impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de una PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA SANCIONATORIA, como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción, se observa que según el computo realizado en dicho auto de ejecución de fecha 20 de Diciembre de 2011, el joven había permanecido detenido desde 04-08-2011, llevando hasta esa fecha Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días de Prisión Preventiva, faltándole por cumplir Un (01) Año, Siete (07) Meses y Catorce (14) Días, venciéndose la sanción en fecha 04/08/2013.

En el caso de autos, este tribunal observa que no existe un plan individual, y no corre inserto informe conductual y de progresividad del adolescente, aunado al hecho de que existiendo, es muy poco el tiempo que ha tenido este juzgado para detectar el vencimiento de las carencias y dificultades observadas en el plan individual, necesitando tratamiento para su concientización y preparación en un oficio para su reinserción en la sociedad; para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.

No basta entonces el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida se pueda sustituir la misma. Ahora bien siendo que lo alegado en su escrito no justifica a este juzgado la posibilidad de que cambie una sanción sino que para que se pueda dar la sustitución de la sanción es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; por cuanto el tiempo transcurrido es muy poco para que la jueza evalué la evolución, comportamiento y vencimiento de las carencias detectadas en el plan individual, en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.


DECISION


POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara, PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por el Abg. ABELARDO CASTILLO en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la sustitución de la medida sancionatoria de Privación de Libertad que cumple el joven sancionado plenamente identificado en autos, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por cuanto es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. SEGUNDO: En cuanto a la Audiencia de Imposición, se declara SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal en el auto de ejecución prescindió de la misma ordenando la notificación del computo a las partes. Notifíquese y líbrese nuevamente oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins para que remitan a la brevedad posible informe de Plan Individual y conductual y de progresividad.





LA JUEZA


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA