REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007944
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 20-12-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- JOSE ALEXI DAVILA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.740.458, Fecha de Nacimiento: 22-09-83, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Trujillo – Estado Trujillo, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en el Caserío Campo Alegre, sector La Juventud, vía principal, casa s/n, color azul, a una de la iglesia católica, a una cuadra del Taller Mecánico de Chalique, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0424-1399702. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas. 2.- LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.667, Fecha de Nacimiento:05-09-92, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Residenciado en la Sector el Tamarindo, calle principal, parte baja, callejón Victoria, casa nº 54, al lado de la pizzería de Nano, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0426-2112748. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas. 3.- YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.635, Fecha de Nacimiento: 31-12-91, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Militar Activo (Reservista); Residenciado en el Barrio el Tamarindo, sector las Manguitas II, calle principal, casa nº 125-69, frente del taller del Guayo, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0212-8800879; 0416-4227255. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal), se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal) por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, consistente en Presentación cada 08 días por ante este Tribunal. Los imputados una vez impuestas del precepto constitucional que los exime de declarar, cada uno y por separado responden: JOSE ALEXI DAVILA: “No deseo declarar. Es todo”. LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS: “No deseo declarar. Es todo” y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE “No deseo declarar. Es todo “la Defensa manifestó: Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el procedimiento ordinario y estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la misma. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Nº 3.188-2011, de fecha 19-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), y Registro de Cadena de Custodia Nº 3.188, de la misma fecha, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este tribunal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ya que no existen elemento alguno que demostrara la versión ofrecida por el imputado en auto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada OCHO (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
El Juez de Control Nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ