REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007965

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAN DE JESUS MELENDEZ SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.464, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de Diciembre de 2012; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAN DE JESUS MELENDEZ SISIRUCA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano WILLIAN DE JESUS MELENDEZ SISIRUCA, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de no declarar Es todo”.
La Defensa quien manifestó:”Esta defensa con respecto a la medida solicitada por la representación fiscal solicito se imponga una medida de presentación. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 20-12-11 realizada en sede de la Estación Policial Carora – del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente expediente en el folio 02; y en la cual la víctima afirma que el imputado de autos la agredió; Experticia Médico Legal de fecha 20-12-12, practicado a la supuesta víctima el cual indica que la paciente manifiesta excoriaciones múltiplex y hematomas; Acta Policial de fecha 20-12-2011, suscrito por los funcionarios de la Fuerza Policial nº 07, Comisaria Carora, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILLIAN DE JESUS MELENDEZ SISIRUCA; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, la cual consiste en Arresto Domiciliario, en virtud de que el mismo presenta otro asunto por los mismos delitos y la misma Victima es por ello que este tribunal acuerda esta Medida, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano WILLIAN DE JESUS MELENDEZ SISIRUCA, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: en la Calle San Pedro con Manuel Morillo Casa Nº 20-38 frente a la Panadería San Pedro, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252 421 12 26. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese respectivos actos de comunicación. CUARTO: Se ratifican las medida de protección y seguridad conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control nº 12 asunto signado con el nº KP11-P-2011-005046 a los fines de informarle sobre la presente decisión. La secretaria da lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10

La Secretaria

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ