REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de Enero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003525
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 26-07-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano CARLOS LUIS BALLESTEROS BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.196, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 03-09-1988, natural de Carora Estado Lara, hijo de Digna Ballesteros Ballesteros, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7º Grado de Educación Media, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en: Sector Simón Rodríguez, Calle Principal, al frente del Zinder, teléfono: 0416-9563758 (Madre). Asimismo se deja constancia que no se revisa una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta otra causa el cual fue condenado (Admisión de Hechos) en fecha 04-02-2009 por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Librándose la respectiva orden en esa misma fecha y recibiendo procedimiento de parte de la Guardia nacional Bolivariana de fecha 11 de Enero del 2012 donde colocan a dispocision de este Tribunal al mencionado ciudadano realizando audiencia de aprehensión según el 250 COPP en virtud de la aprehensión del ciudadano:
CARLOS LUIS BALLESTEROS BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.196.
En fecha 12-01-2012 fue realizada la Audiencia de Aprehensión, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano CARLOS LUIS BALLESTEROS BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.196, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado, por ultimo solicito la rueda de Reconocimiento, es todo”. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar y expuso “No deseo Declarar, es todo” SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Escuchado el M.P, relatando los supuestos hechos del 18 de julio de 2011, esta representación técnica solita a este Tribunal el diferimiento de la presente audiencia toda vez que nuestro representado el día 18-07-11 se encontraba pernoctando en el centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Institución que supervisa la conducta de nuestro representado desde hace año y medio solicitamos a este Tribunal nombre a esta representación técnica correo especial para hacer mas pronta la llegada de la información a este tribunal con respecto a la información suministrada en esta audiencia. Consigno constancia como mi defendido estuvo pernoctando en dicho centro antes mencionado. Además solicitamos copias simples de la presente causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta : la presente Investigación se inicio a través de acta de investigación penal de fecha 18-07-2001, suscrita por funcionarios del CICPC, Delegación Carora, en la cual deja constancia que se trasladaron a la Calle Monagas, con calle Lara, frente a la casa Nº 8-40, vía publica del Municipio Torres, con la finalidad de realizar inspección técnica por cuanto se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino en la cual tenia herida de balas, asimismo el referido occiso se encontraba con la ciudadana Francis Marbelis Oviedo, la cual es madre del occiso y señalo que mientras iban caminando por la vía publica un sujeto apodado el Micaela, quien se trasladaba en una bicicleta efectuó varios disparos contra su hermano, luego de esto el Micaela se retiro del lugar a plena carrera, luego llego una comisión policial quienes dijeron que su hermano estaba muerto. Cuenta la investigación hasta la fecha con un gran número de elementos de convicción que respaldan los hechos antes narrados entre estos tenemos los siguientes: Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-784-11, de fecha 15/08/11, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. Juan Rodríguez Barrios, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de OVIEDO VASQUEZ FRANKLIN. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1023-09-11 de fecha 21-09-11 del proyectil. Experticia Química (Inones Oxidantes Nitrato), Nº 9700-127-DC-UFQ-154-11, de fecha 22/07/2011, suscrita por el experto Maria Berti, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara, Delegación Carora. Reconocimiento Medico del Occiso, de fecha 19-07-2011, SEGÚN OFICIO nº 153-1147-, SUSCRITO POR EL Medico Carlos Miguel Álvarez. Experticia Hematológica, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS BALLESTEROS BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.196, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Se niega la solicitud de diferimiento de la presente audiencia, Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado CARLOS LUIS BALLESTEROS BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.196. TERCERO: se impone medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, una vez realizada la rueda de Reconocimiento el cual se acuerda por solicitud del Ministerio Público el cual será para el día jueves 19 de enero de 2012 a las 11:00 a.m. CUARTO: se acuerda la realizar la Rueda de Reconocimiento para el día 19 de Enero de 2011 a las 11:00 a.m.. Líbrese oficio. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández a los fines de que nos informe sobre las condiciones que se encuentra el ciudadano en esa institución y si pernoctó en fecha 17 de julio de 2011 y cual fue el horario de ingreso y egreso del mismo. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ