REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003810

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor privado Joel Antonio Suárez, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15-02-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer y Estudiante, hijo de Luís Arroyo (+) y Santana Colmenares, domiciliado en: El Empedrado, calle San Juan, Casa S/N, casa de laja, a 100 metros de la Quesera San Luís. El Empedrado – Estado Lara, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedencia: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
En base a la norma trascrita, es importante hacer referencia al escrito presentado por la Defensa mediante el cual “SOLICITO QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, POR UNA MENOS GRAVOSA, es menester examinar en que consiste el Recurso de Revocación, contemplado en la norma anteriormente transcrita, la cual entre otras cosas indica que:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación…”, por lo tanto considera quien decide en este asunto se constata que el Defensor Privado ejerce dicho Recurso dentro del lapso de Ley, tal y como se pudo verificar en las actuaciones que rielan en el presente asunto, razón por lo cual este Juez Admite el Recurso de Revocación y así se Decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Recurso de Revocación ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que le permite al accionante que el Tribunal que dicto un auto de mera sustanciación o mero tramite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, SOLO RELACIONADO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACION, no ha resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el Recurso de Revocación es un Recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto ultimo referido a que su objetivo no es atacar el fondo del Proceso, sino perfeccionar o recompensar la relación Jurídico Procesal. El Recurso de Revocación es el fundamento legal del Principio Procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta dispocision las partes pueden invocarle al Juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que solo procede contra autos de mera sustanciación, no autos motivados. Igualmente nuestro máximo Tribunal al referirse a los autos de mera sustanciación a dejado sentado lo siguiente: “…1.745 del 7 de Octubre del 2.004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,): “Las sentencias Interlocutorias apelables son aquellas): “Las sentencias Interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este alto Tribunal, lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravámenes irreparables a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia: detal manera para reconocer si se esta en presencia de una de esta decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que por ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas:” (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre del 1.994, ratificada en fecha 08 de marzo del 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien; C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)”. No siendo este el caso en atención al motivo del recurso interpuesto por la defensa; insiste quien decide en este acto, los autos de mera sustanciación son los únicos contra los que procede el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento.
Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente esta en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple tramite del proceso.
Ahora los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, privativas de libertad ya sea acordando, negando o sustituyéndola por otra, tal es el caso de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del 2.011. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se les puede poner fin al proceso, es el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. En base a la naturaleza de los que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que solo se refiere a aspectos procesales técnicos.-
En el caso hoy en estudio, no tratándose de auto de mera sustanciación o mero tramite, el auto invocado por la defensa quien solicita se revoque el auto de fecha 21 de Diciembre del 2011 mediante el cual se declaro con lugar el examen y revisión de la medida solicitado por el defensor en la misma audiencia de esa misma fecha, y Negó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no haber variado las circuntasncias y las mismas son suficientes para garantizar el proceso, no siendo procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronuncio sobre la pertinencia de una Medida Cautelar menos gravosa y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente Recurso de Revocación Interpuesto al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero tramite, sino de un auto fundado o motivado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA LA PROCEDENCIA del presente Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor Privado Joel Antonio Suárez, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero tramite, si no de un auto fundado o motivado de la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del 2011. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ