REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSION CARORA
CARORA, 17 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005267
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518, soltero, Raúl Javier Gatica y Lisbeth Ramona Leal Gil, edad: 19 años; fecha de nacimiento 25-11-91, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción 3er año de educación básica, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, en la Segunda casa detrás de la Bloquera que está en construcción. Teléfono: 0424-5509138. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2010-000301.
En fecha 11/12/11 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Al momento de analizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518 por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Es todo.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica “Esta defensa técnica se opone a la acusación fiscal en vista de que el ministerio publico no hay realizado ningún acta de investigación que haga presumir que mi defendido comercializa esta sustancia prohibida, igualmente de desprende el expediente que en procedimiento realizado por los funcionarios policiales aun y cuando fue realizado a las 6 de la tarde en un centro comercial no se hicieron asistir por un testigo hábil que a través de sus sentidos observaran el procedimiento y con ello la revisión corporal para que de esta manera sustentar dicha acta policial, en vista de que estamos hablando de una droga sin testigo y según criterio de la sala constitucional con ponencia del magistrado francisco carrasqueño no existe un pronostico de condena serio en vista de que estaríamos hablando de una pena de banquillo igualmente la sala de casación penal con ponencia del magistrado Héctor Coronado flore, sentencia 277-14-02-2011 donde dice que lo simplemente dicho por los funcionarios policiales no es un medio contundente para privar la culpabilidad de una persona es un simple indicio, son estas las razones por las cuales solicitamos un cambio de calificación jurídica a posesión y una revisión de medida conforme al articulo 264 del COPP ya que han variado las circunstancias en vista de que el ministerio publico no pudo demostrar en la fase de investigación que efectivamente mi defendido comercializaba esta sustancia, solicito copia del acta, es todo”.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes SE Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; en contra del ciudadano JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso les impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518, soltero, Raúl Javier Gatica y Lisbeth Ramona Leal Gil, edad: 19 años; fecha de nacimiento 25-11-91, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción 3er año de educación básica, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, en la Segunda casa detrás de la Bloquera que está en construcción. Teléfono: 0424-5509138. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2010-000301. (Actualmente cumpliendo la medida de Arresto Domiciliario).
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 09 de Noviembre del 2011, consta que los funcionarios Oficial Yohelis castillo, Oficial Jonathan Pérez, Oficial Dixon Rodríguez y Oficial Andrés García, adscritos a la Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo las 6:30 p.m. se encontraba en servicio de patrullaje en la unidad VP-1069, en el perímetro de la Ciudad de Carora, específicamente en la calle Lara a la altura del sector altos del brasil, adyacente al Comercial Rujana, donde visualizaron a un ciudadano tripulando una moto Bera tipo New Jaguar, color Gris quien al percatarse de la presencia de la comisión policial intento evadirla haciendo un giro de manera brusca, motivo por el cual se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales logrando darle alcance a pocos metros del lugar, indicándole que seria objeto de una impeccion corporal, en la que lograron incautarle en el interior del bolsillo derecha de su bermuda que vestía para el momento 22 pitillos confeccionados en material sintético de color rojo y blanco, contentivos de un polvo de color blanco y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales.
Una vez practicada la acta de peritación en fecha 22-11-11, por el experto Graterol Evangeles, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la cantidad de 22 pitillos, los cuales dieron como resultado un peso bruto de 4,2 gramos y peso neto 2,5 gramos los que resultaron ser positivo para COCAINA y un envoltorio de Regular Tamaño confeccionado en material sintético el cual arrojo un pesó Bruto de 7,6 gramos y un peso neto de 7,3 gramos, el que resulto Positivo a Marihuana.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano: JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
DE LA REVISION DE MEDIDA
En fecha 11 de Noviembre del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 8 del Ministerio Público solo por ese acto en representación de la Fiscalia 11, presentó ante este Tribunal al ciudadano JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1 como lo es la detención Domiciliaría en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 11/12/2011, la Fiscalia Un decima el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica no presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presenta solicitud verbal el mismo día 17-01-12 momento en el que se llevo a cabo Audiencia Preliminar de Revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone:
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación por parte del Ministerio Publico por el Delito antes mencionado.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que se Ratifica la Medida de Arresto Domiciliario. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.Declaración de los Expertos CAP JONATHAN VENEGAS, GRATEROL EVANGELES Y S/1 URDANETA FUENTES HIBERT funcionarios adscritos al laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, dictamen pericial Químico, Dictamen Pericial del Vehiculo. Estas pruebas son pertinentes por que a través ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de marihuana, son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además que la sustancia es droga, su cantidad la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios Oficial Yohelis castillo, Oficial Jonathan Pérez, Oficial Dixon Rodríguez y Oficial Andrés García, adscritos a la Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. JESUS JAVIER GATICA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.518,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- En acta policial de fecha 09 de noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Yohelis castillo, Oficial Jonathan Pérez, Oficial Dixon Rodríguez y Oficial Andrés García, adscritos a la Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de Peritación de fecha 10/11/2011, suscrita por el Experto TTE GRATEROL EVANGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4 DE LA Guardia Nacional Bolivariana realizada a la cantidad de 22 pitillos confeccionados en material sintético de color rojo y blanco, contentivos de un polvo de color blanco y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, no teniendo las mismas uso terapéutico en la actualidad es pertinente ya que en ellas se contempla que a petición del Ministerio publico a la Guardia Nacional Bolivariana se realizo pruebas de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga, es necesaria por que es precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.
3.- Dictamen Pericial Químico Toxicológica signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0527, de fecha 10-11-11 practicada por los expertos CAP JONATHAN VENEGAS Y TTE GRATEROL EVANGELES, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la muestra de orina y raspado de dedos del Acusado,.
4.- Dictamen Pericial Químico (química) signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0527, de fecha 10/11/11 practicada por los expertos CAP JONATHAN VENEGAS Y TTE GRATEROL EVANGELES, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la cantidad decomisada, 22 pitillos confeccionados en material sintético de color rojo y blanco, contentivos de un polvo de color blanco y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restos vegetales.
5.- Dictamen Pericial Químico Barrido signada con el Nº LC-LR4-DQ-11/0527, de fecha 10-11-11 practicada por los expertos CAP JONATHAN VENEGAS Y TTE GRATEROL EVANGELES, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: UNA (01) PRENDA DE VESTIR donde se detecto la presencia de MARIHUANA, es pertinente, ya que adminiculando esta experticia con el acta policial, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, sustancia incautada en el presente procedimiento de allí su necesidad.
6.- Dictamen pericial al vehiculo signada con el nº 0527 de fecha 10/11/11 practicada por el experto Urdaneta Fuentes Hibert adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana sobre un vehiculo Bera New Jaguar, Color Gris donde se determinara su estado uso y conservación.
7.- Acta de Identificación Plena signad con el nº 9700-127-ACD-1956, de fecha 10/11/11 suscrita por el funcionario Agte. Joan Álvarez en el que consta la identificación Plena del ciudadano Jesús Javier Gatica Leal, titular de Cedula de Identidad Nº 20.075.518.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
El Secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ