REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara
CARORA, 18 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003257
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16-01-2012, por el Abogado Leomar Alvarez en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.523, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Sistema Automatizado Iuris 2000, que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a su Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 23-08- 2011, la medida privación de libertad, de conformidad en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual.
Ahora bien, en fecha 07-11-11 este mismo tribunal a solicitud del Ministerio Publico Revisa la Medida y otorga al mismo la Medida Cautelar Prevista en el articulo 256 ordinal 1 del COPP como lo es el Arresto Domiciliario, es de hacer notar que la PRE calificación por la cual presenta el Ministerio Publico al imputado de autos es por el delito de Violencia Sexual y en fecha 24 de noviembre del 2011 presenta acto conclusivo por el delito de acto carnal este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir sobre la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa que las condiciones que dieron lugar a la medidas de coerción personal han cambiado es por ello que este Tribunal Revisa la Medida Cautelar y otorga al imputado de autos la Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación Periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente el cambio de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.523, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 378 del Código Penal (Precalificación Fiscal), se le otorga al imputado de autos la Medida Cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación Periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado imputado, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez