REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Extensión Carora
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
Carora, 25 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005867
Visto el escrito presentado por el Abg. GERARDO ENRIQUE SUAREZ, en su condición de Defensor de confianza del imputado BRAVO CAMPOS RICHARD MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.946 quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; mediante el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando sus solicitud en razones de salud del imputado.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la pena que pudiera llegar a imponerse, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan; la presunción del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años, las mismas varían ya que el Ministerio publico Presenta acusación solo por el delito de Robo Genérico en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente; así mismo, valora este juzgador que la medida de coerción es desproporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse según lo establecido en el articulo 244 del COPP, asume el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la detención domiciliaria es una privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad, por la medida cautelar de privación de libertad por la Detención Domiciliaria, esto a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento 47, a fin que traslade al imputado a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, y se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, a favor del imputado BRAVO CAMPOS RICHARD MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.946 , y se le SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria; quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Se ordena oficiar a la Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que traslade al imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, debiendo la Comandancia de la Policía del Estado Lara supervisar su cumplimiento e Informar al tribunal. Se ordena librar los oficios correspondientes. Líbrese boleta de detención domiciliaría. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA,