REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001434

Asunto: KP11-P-2011-001434

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 03.04.2011, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Gloria Elena Briceño, quien entre otras cosas señala: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la denuncia interpuesta por la ciudadana YORKIS MARIA CHIRINOS, (VICTIMA) contra los ciudadanos ERICK JULIAN RAMOS ALVAREZ, C.I Nº 4.192.443 Y ERICK JOSE RAMOS SUAREZ, C.I Nº 19.436.387 (IMPUTADOS), quienes han ejercido violencia física, contra la victima.

En fecha 30/12/2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 19/01/2012.

En fecha 19/01/2012, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico y expone:” Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados ERICK JULIAN JOSE RAMOS ALVAREZ y ERICK JOSE RAMOS SUAREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el art. Encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana YORKYS MARY CHIRINOS RIVERO. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “El me ha molestado por teléfono. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: ERICK JULIAN JOSE RAMOS ALVAREZ “No tengo nada que manifestar. Es Todo”. ERICK JOSE RAMOS SUAREZ “No tengo nada que manifestar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa solicita se le imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, visto lo que me manifestó mi representado. Es todo”.


DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez oída a las partes, El Tribunal admite la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía, le impone nuevamente de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los acusados ERICK JULIAN JOSE RAMOS ALVAREZ y ERICK JOSE RAMOS SUAREZ, y estos manifiestan su deseo de admitir los hechos y solicitan La Suspensión Condicional del Proceso.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que la imputada de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Barquisimeto y ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- Residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Realizar trabajo comunitario en el consejo comunal de su comunidad.
- Permanecer en un trabajo o empleo. Se mantienen como condiciones las establecidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero.

Se Nombran como Correo Especial a los Probacionarios quien tiene la obligación de llevarlo a la UTASP, en Barquisimeto, a los fines de que le designen Delegado de Pruebas, quien se encargará de vigilar y supervisar a los mismos.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA.