REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005776
ASUNTO: KP11-P-2011-005776
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, contra el ciudadano: WILIAM ORLANDO SUAREZ, C.I Nº 3.948.514, venezolano, de 61 años de edad, Obrero, domiciliado en la Avenida Cristo Rey, Quinta Olinda, de esta ciudad de Carora, Estado Lara, al cual se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el Art. 82 del Código Penal y el Art. 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art. 65 ejusdem. En virtud de que el día 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 de la Tarde, la ciudadana OLINDA DEL CARMEN SUAREZ (VICTIMA) , se encontraba llegando a su lugar de Residencia, en compañía de su hijo Juan Bautista González Suárez, momento en el cual éste observa la presencia del ciudadano WILIAM ORLANDO SUAREZ (IMPUTDO), quien también es hijo de la victima y que a su vez se encontraba en actitud agresiva y sin indicar motivo alguno, comenzando a realizar amenazas de muerte contra la victima y la del testigo, es decir su hermano….. El imputado busca un machete, causándole una herida cortante saturada de 4 centímetros en antebrazo izquierdo tercio medio, cara posterolateral, externa, con equimosis en el sitio del traumatismo..” y a su vez “Trastorno Mental Orgánico relacionado con demencia” .
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2012, Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: El mismo formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado WILLIAMS ORLANDO SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 82 del Código Penal, en relación al art. 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo/. Se le concede la palabra a la victima quien: “Yo estaba dándole una vuelta a mi mamá, cuando llego a la casa, William me dice que soy un ladrón, que le estoy robando la casa, y que me va a matar a mi y a mi mamá, en eso dice que va a buscar un machete y lo busca, yo salí de la casa y mi mamá fue al garaje y es ahí donde le tira y le da a ella. Es todo”. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado WILLIAMS ORLANDO SUAREZ desean declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa ratifica escrito presentados en fecha 19-01-2012 y en la presente fecha, hago mías las pruebas conforme al principio de la comunidad de la prueba, solicito se le imponga a mi representado la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 1º del COPP. Es todo”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano WILIAM ORLANDO SUAREZ, C.I Nº 3.948.514, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el Art. 82 del Código Penal y el Art. 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art. 65 ejusdem.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas corren inserta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía a los folios 75 al 78, las cuales hace suya la defensa.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO