REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000676
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000676
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de enero del 2012, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:
1.- JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-22.512.225, venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 29-09-92, edad 19 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Dilcia Oropeza y Antonio Majano, domiciliado en el Caserío Sisicare, vía el Tigre, calle principal, casa s/n, de bloques sin cerca, a 200 mts de la Pollera Atarigua – Estado Lara. Teléfono: 0252-4155654. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
2.- JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-19.300.577, venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26-01-89, edad 23 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: Ayudante de electricista en Pequiven, hijo de Dilcia Oropeza y Antonio Majano, domiciliado en el Caserío Sisicare, vía el Tigre, calle principal, casa s/n, de bloques sin cerca, a 200 mts de la Pollera Atarigua – Estado Lara. Teléfono: 0252-4155654. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo concatenado con lo establecido en el art. 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28/01/2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-22.512.225 y 2.- JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-19.300.577, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo concatenado con lo establecido en el art. 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación Policial (folio 03) que el día 27 de Enero del 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, los funcionarios de la GMBV, se encontraban en un punto de control en Atarigua, carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, lugar donde se apersonó un ciudadano quien manifestó llamarse ALEXIS JOSE MOLLEJA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.084, procedente de la población de Atarigua, manifestando que había sido objeto de un atraco por parte de dos jóvenes quienes le robaron la motocicleta, los mismos se trasladaban en una motocicleta y uno de ellos usaba un pasa montaña, así mismo les manifestó que había visto la vivienda donde se metieron los presuntos atracadores, motivo por el cual se conforma una comisión de la GBVB, quienes se dirigen al sitio señalado por la victima, donde observan una vivienda de color verde claro, sin cerca, donde se encontraban dos ciudadanos quienes fueron sorprendidos por la comisión, en vista de esto, lanzaron un bolso hacia las áreas verdes de la vivienda, y al revisar el mismo el cual era de color azul con gris y negro, fueron encontrados dentro de su interior un suéter manga larga de color azul, con logotipo de la casa comercial Levis en la parte izquierda del pecho, un pasa montaña de color azul marino y una escopeta recortada de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 44, cañón de color negro con estrías en la punta, cacha y manga de madera de color marrón, procediendo a identificar a los dos sujetos quedando identificados como: 1.- JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-22.512.225 y 2.- JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-19.300.577, quedando detenidos los mismos y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 28 de enero del año 2012 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo concatenado con lo establecido en el art. 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados 1.- JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-22.512.225 y 2.- JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-19.300.577, JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES, C.I Nº 19.436.830 en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos arriba señalados, llenos como están los extremos del artículo 250, 251 numerales 2º, 3º, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano 1.- JOSE MIGUEL MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-22.512.225 y 2.- JUAN DE LA CRUZ MAJANO OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad: V-19.300.577. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO