REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002768

ASUNTO: KP11-P-2010-002768

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Raúl Díaz.
ACUSADO: Jesús Alberto Meléndez. DELITO: Violencia Psicológica.
FISCALIA 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maribel Aponte.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Keyler Camacho.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JESUS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.377.486, venezolano, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 15-11-1978, de 33 años, de Ocupación: Obrero; Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica; Residenciado en la calle Zulia, Casa s/n, color azul, frente a la escuela Juan Salamanca, Carora - Estado Lara; Teléfono: 0426-2522062; 0416-5514403. Verificada el Sistema Juris 2000 el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el número KP11-P-2011-005083.-en el cual se le otorgó Suspensión Condicional del Proceso.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana NOREIBYS JOANNY MENDOZA, (Victima) se dirige a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de denunciar al ciudadano JESUS ALBERTO MELENDEZ, en virtud de que el mismo la arremete Psicológicamente, la trata en forma humillante, la vigila , tiene celopatía, la insulta cada vez y le dice que la va a matar, arrojando el informe médica “ trastorno por estrés cronico”.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 31 de enero de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, esta ausente la victima quien se encuentra debidamente notificada, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público expone: “En este acto represento a la victima en virtud de que la misma esta debidamente notificada, ahora bien, ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.377.486, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifiquen las medidas de seguridad a favor de la victima previstas en el numeral 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial que regula la materia, Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo.


En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.377.486, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor, manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.377.486, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de:

El análisis efectuado a la Denuncia formulada por la victima NOREIBYS JOANNY MENDOZA, de fecha 17/11/2010, Entrevista realizada a la Victima, Reconocimiento Médico Legal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionados en el Artículo 39 de la Ley especial que rige la materia según: Denuncia formulada por la victima NOREIBYS JOANNY MENDOZA, de fecha 17/11/2010, Entrevista realizada a la Victima, Reconocimiento Médico Legal.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.377.486, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , tiene una pena de 8 a 20 meses siendo su termino medio de 14 meses al cual se le deja en su limite inferior pues el mismo tiene una Suspensión Condicional del Proceso, por ante el Tribunal de Control Nº 10, al cual se le oficiará de la presente decisión, quedando una pena en definitiva en cumplir de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado DOCE, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO MELENDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.377.486, a cumplir una pena de de OCHO(8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el Artículo 39 de la Ley especial que rige la materia; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se mantiene la medida de seguridad y protección acordada en su oportunidad.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en cuanto a la medida observa este Tribunal que se le había concedido al referido ciudadano una Suspensión Condicional del Proceso por ante el Tribunal de Control Nº 10, en el Asunto KP11-P-2011-005083, para lo cual acuerda oficiar al mismo sobre la presente decisión. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese el correspondiente Oficio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

EL SECRETARIO