REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000001
AUTO DE REPUESTA DE SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA
Vista la audiencia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de enero de 2011, en la cual este juzgado decretó sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar de prisión preventiva solicitada por la defensa privada de los adolescentes (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), de 17 años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de (RESERVADO), de profesión: Bachiller, domiciliado en (RESERVADO), Teléfono: (RESERVADO). Según Juris presenta causa KP11-D-11-32 c/2, delito: Amenazas y (RESERVADO), cedula de identidad Nº (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), de 17 años de edad, hijo de (RESERVADO), de profesión: Obrero, domiciliado en (RESERVADO), (RESERVADO), Teléfono: No tiene.- Según Juris presenta causa KP11-D-11-09 c/1, delito: Violencia este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho por la cual dicto dicha decisión:
Esta Instancia Judicial de la revisión de las actuaciones y la realización de la audiencia observa que en fecha 07/01/2012 el Tribunal de Control Nº 01, le impuso a ambos adolescentes la medida cautelar de Prisión Preventiva del Articulo 581 Adolescencial, es decir, no han transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo articulado parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres Meses, si cumplido este termino el Juicio no haya concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez que conozca de la misma la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, se observa también que en el presente Asunto el Defensor Privado se limito en la Audiencia Oral para debatir su solicitud a hacer mención de una Resolución que según su dicho era del TSJ y que en ella se permitía la cantidad de 50 gramos de marihuana a sus defendidos en el momento de su incautación y que a ellos solo les incautaron 34,5 gramos y que dicha resolución salio por el hacinamiento de las cárceles, razón por la cual solicitaba una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de este petitorio en mi condición de juez de juicio le explique a la Defensa que quien alega debe probar y no solo mencionar una resolución que de existir, esta en un lugar de la Pirámide de Kelsen muy por debajo de la Ley Orgánica de Drogas que en su articulo 149 establece la dosimetria en su segundo aparte de la dosis permitida para consumo la cual es de 20 gramos para ser merecedor de una medida cautelar distinta a la acordada en audiencia Preliminar y que el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins no es una Cárcel sino un centro socio educativo, además que el pedimento cautelar esta contemplado en el Articulo 582 adolescencial y no en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de dicha medida cautelar Preventiva fundamentada por parte del tribunal de control Nº 1, por lo que esta instancia judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Jesús Bastidas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Considerando: Primero: que no han transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres (3) Meses; Segundo: La no demostración como prueba alegada de la existencia de una Resolución sobre la cantidad permitida para Posesión. Tercero: Que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal de control Nº 1 de la sección penal de adolescente, es por lo que esta Instancia Judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Jesús Bastidas. Por lo que se ratifica la Medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los ciudadanos adolescentes (RESERVADO) y (RESERVADO) ya identificados. Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
JORGE DIAZ MENDOZA. SECRETARIA..