REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000090
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 28-11-2011, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra de los adolescentes RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO, de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO, residenciado en la RESERVADO y RESERVADO, venezolano, cédula de identidad No 23.812.457, fecha de nacimiento 27-01-1994, de 17 años de edad, hijo de RESERVADOy RESERVADO, residenciado RESERVADO, mediante la cual se les sancionó con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, y seis (08) meses, establecida en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva, previstos en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 23 de Enero de 2012, este operador de justicia se aboca al conocimiento de la causa y con tal fin, hace las siguientes observaciones:


Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados, al cometer el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en grado Complicidad Correspectiva, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, este debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven.

Consta en el presente asunto que el adolescente RESERVADO fue detenido el día 09-08-2011, siendo sancionado el día 28 de Noviembre de 2011, resultando en detención preventiva un lapso de tres meses (03) y dieciocho (18) días quedando su sanción en dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, esto en aplicación a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes culminado su sanción el día 09-04-2014. Asimismo consta que el adolescente RESERVADO, fue detenido en fecha 19-09-2011, siendo sancionado el día 28-11-2011, resultando de detención preventiva dos (02) meses y ocho (08) días, quedando su sanción en dos (02) años cinco (05) meses y veintidós (22) días, esto en aplicación a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes culminando su sanción el día 20-05-2014.


DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que el adolescente RESERVADO plenamente identificado, cumpla la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días y el adolescente RESERVADO, cumpla la medida de Privación de Libertad por el lapso de(02) años cinco (05) meses y veintidós (22) días, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 633de la misma Ley se ordena al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins elaborar el plan individual de cada uno de los adolescentes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 13 de Febrero a las 9:00 am, con el objeto de imponerlos de este auto. Regístrese Líbrese boleta de traslado y Notifíquese a la Defensa y al Fiscal 24 del Ministerio Público y Líbrese oficio al equipo multidisciplinario del referido centro. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.


El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.