REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 008/2012
ASUNTO: KP02-U-2010-000052
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 13 de enero de 2012, por la abogada Sonia del Carmen Avendaño Chacón, titular de la cédula de identidad N° 12.347.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.236, en su condición de apoderada judicial del consorcio U.T.E. BARQUITRANS, parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:
“Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”
“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.
Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la apoderada judicial del consorcio U.T.E. BARQUITRANS, promovió documentales e informes mientras que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Se admiten salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegales ni impertinentes, las documentales promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la prueba Informe salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, a tal efecto se ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSBARCA, domiciliada en la carrera 5, con calle 4, Edificio Comdibar, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara, a fin que informe a este Órgano Jurisdiccional si durante los períodos de junio 2005 a diciembre 2005; enero 2006 a diciembre 2006; enero 2007 a diciembre 2007, le pagó alguna factura por valuación a U.T.E. BARQUITRANS, en la que incluyera alguna cantidad de dinero por concepto diferente al de la valuación, específicamente por alguna deuda que a favor de U.T.E. BARQUITRANS tuviera con TRANSBARCA, por actividad diferente de la habitual a ese grupo de empresas.
A los efectos de dar cumpliendo a lo solicitado, este Tribunal le concede un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir del día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones, para que rinda el informe solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
La jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), sien las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2010-000052
MLPG/fm.
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