REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2011-000103
En fecha 09 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 1087 del 16 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado de inhibición aperturado en el asunto Nº KP02-F-2011-000467, correspondiente a la solicitud de inhabilitación interpuesta por la ciudadana CECILIA CORTEZA PIÑERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.404.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto en el presente asunto en fecha 09/08/2011, dicté sentencia mediante el cual declaro con lugar la presente pretensión, sentencia ésta que fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KP02-F.2011-467. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
(...)
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de las sentencias dictadas en el referido expediente.
Procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, de la sentencia aludida y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; y el cuaderno separado a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la URDD Civil, para su distribución.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…Por cuanto en el presente asunto en fecha 09/08/2011, dicté sentencia mediante el cual declaro con lugar la presente pretensión, sentencia ésta que fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KP02-F.2011-467…”.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que el Juez inhibido actuando en primera instancia, emitió un pronunciamiento sobre lo principal de la solicitud de interdicción planteada por la ciudadana Cecilia Piñero Ramos, esto es, entró al conocimiento del fondo del asunto, decisión que fue revocada por la anulada y ordenando reponer la causa.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar una sentencia de fondo que resolvió la causa en primera instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal,
Rafael Mujíca León
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