REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000162
En fecha 02 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARCIA NAVAS y RICARDO BARCIA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano Ricardo José Navas Ereu, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano Ricardo José Navas, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y demanda se revoque la compra venta del terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Ricardo José Navas, ya identificado.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano Ricardo José Navas, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y solicita revoque la compra venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que en fecha 25 de enero de 1994 –su representado- adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, edificada sobre terreno propiedad de la municipalidad, el cual fue concedido en arrendamiento, cuya superficie es de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetro cuadrados (235,94 mt2), en la cual establecieron su residencia una vez adquirido inmueble.
Que por motivos laborables que impedían su permanencia en el referido inmueble, dieron este último en calidad de arrendamiento al ciudadano Ricardo José Navas Ereu, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y a la ciudadana Dilcia Ramos de Navas.
Que el ciudadano Ricardo José Navas, fue allanado en el inmueble supra identificado, por cometer “delitos de acciones penales”, motivo por el cual- los demandantes- le solicitaron al ciudadano Ricardo José Navas, la devolución del inmueble.
Que una vez entregado el inmueble en cuestión y establecer nuevamente su residencia allí, en fecha 28 de abril de 2011, se constituyó un Tribunal en el inmueble ubicado en Nueva Segovia, de esta ciudad, con la ciudadana Zoraida Valero Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.380 y procedieron a practicar una Inspección ocasionando, según señala “daños a la misma pues procedieron a tumbar puertas y baños”.
Señalan que la ciudadana Zoraida Valero, ya identificada, manifestó ser propietaria del inmueble, por cuanto lo habían adquirido mediante venta realizada por el ciudadano Ricardo José Navas Ereu, presentando documento registrado.
Aducen que el ciudadano Ricardo José Navas, adquirió el inmueble mediante venta de terreno ejido realizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “presentando documentos fraudulentos constituido por un título supletorio sobre las mismas bienhechurias, de fecha 28 de septiembre de 2007…” por cuanto son propietarios de dichas bienhechurias desde 1965, siendo que realizaron convenio de pago con la municipalidad por concepto de ejido.
Que el ciudadano Ricardo José Navas “procedió a realizar actos de estafa inmobiliaria al engañar en buena fe a la municipalidad expidiendo una serie de documentos que presento ante la Municipalidad…”
Que la municipalidad realizó procedimiento administrativo mediante el cual otorgó al ciudadano Ricardo José Navas, “autorización de venta y una nula propiedad al venderle nuevamente a un tercero el terreno ejido (…) siendo nulo de toda nulidad el acto administrativo dictado por la municipalidad, quien en una forma desorganizada, arbitraria y sin control alguno procede a otorgar ventas y autorizaciones sobre terrenos y casas que ya han sido adquiridas legalmente”.
Así mismo arguyen que el acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra fundamentado por “…una serie de documentos falseados (…) De manera que [el acto en cuestión] no puede ser legítimo aunque presente apariencia de legalidad…”.
Que existe violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y que la notificación del acto administrativo impugnado, no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual señala “…que la notificación del acto administrativo impugnado fue evidentemente defectuosa…).
Que se “ha violado en este acto administrativo los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 3…”
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano Ricardo José Navas Ereu, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano Ricardo José Navas, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y demanda se revoque la compra venta del terreno realizada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Ricardo José Navas, ya identificado, e igualmente amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, así como sobre la suspensión de efectos del acto administrativo requerido por el demandante como pretensión cautelar.
En tal sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión de amparo cautelar por “…violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios su actos (…)”
Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, es asumido bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende principalmente, suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no, de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así pues, la parte actora, además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Al ser activada la jurisdicción y requerida la protección cautelar conforme las previsiones de Ley, es necesario que el solicitante indique y demuestre los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando los elementos necesarios que permitan al Juez de la causa concluir que efectivamente existe el peligro e irreparabilidad de dicho daño por la definitiva. Efectivamente, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, “considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de este Juzgado).
Es así como el demandante se limita solo a señalar en su escrito libelar y en capítulo por el titulado como “AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” que “…la acción de amparo la solicita[…] por cuanto a raíz de la inspección realizada por la ciudadana Zoraida Valero, […] destruye[…] la vivienda y […] obliga[…] a salir de la misma, siendo ella [su] residencia habitual”, sin que pueda esta sentenciadora, constatar de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente asunto, así como de las probanzas aportadas como documentos fundamentales de la demanda, los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas cautelares e igualmente no se desprende que pretende el demandante con la cautelar peticionada por medio de esta importante y especial herramienta que el legislador patrio establece a disposición de los justiciables con el propósito de proteger y a todo evento restituir la situación jurídica lesionada, por cuanto no se encuentra plasmado expresamente que persigue con el decreto de amparo cautelar.
Ahora bien, aduce el demandante, haber sido objeto de violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios su actos.
Al respecto, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En este sentido, no se constata de autos, probanza que otorgue certeza a lo denunciado por el demandante, toda vez que la parte demandante, no consignó documento alguno en el cual pueda constatarse tales señalamientos, toda vez que aduce como derechos lesionados “debido proceso y derecho a la defensa” lo cual a todas luces presupone la existencia de un procedimiento en vía administrativa, en el presente caso instruido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por tal razón no basta con denunciar tal violación, sino debe ser consignado elementos probatorios que otorguen certeza a lo denunciado, ello por cuanto, tal y como fue señalado supra, la protección cautelar trae consigo, actuaciones realizadas por el Jueza para garantizar las resultas del juicio.
Por otro lado, en cuanto a la violación a la presunción de inocencia alegada, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define tal derecho como aquel en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación, sentencia de fecha 07 de agosto de 2001 de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia por medio del cual dejó asentado lo siguiente:
…Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, estableció al respecto:
…Con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, aprecia la Sala que el órgano administrativo accionado, previa la sustanciación del procedimiento de ley, determinó que la sociedad mercantil accionante incurrió en la violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual le impuso la sanción de multa impugnada; por lo que, al menos que en esta etapa del proceso, no se desprende que haya existido un prejuzgamiento de la conducta de la empresa investigada…
En este sentido, la parte demandante aduce que el amparo cautelar tiene cabida dada “la inspección realizada por la ciudadana Zoraida Valero” siendo que de autos se observa al folio 16 y 17, documento marcado “B”, en el cual aparece la referida ciudadana como compradora de un inmueble cuya propiedad se le atribuye al ciudadano Ricardo José Navas, que a priori, se evidencia como objeto de la pretensión, constatándose de esta forma que la ciudadana en cuestión –por no existir prueba en contrario- es un particular y por ende mal podría la referida ciudadana violentar el derecho de presunción de inocencia alegado por el demandante, toda vez que no se evidencia de los documentos aportados, procedimiento administrativo en cual intervenga la ciudadana Zoraida Valero, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.380, ni prueba de que esta última se encuentre investida de facultad como funcionaria de la administración.
De allí que esta Juzgadora, considerando el hecho de que la ciudadana Zoraida Valero, ya identificada, tal y como fue señalado supra, no actuó en representación de ente administrativo alguno, en consecuencia y dada la necesidad de existencia de un procedimiento en vía administrativa por medio del cual la administración haciendo uso de sus facultades sancionadoras violente tal presunción, se declara improcedente la denuncia de violación a la presunción de inocencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, la medida preventiva de suspensión de efectos, la cual fue solicitada por el demandante “subsidiariamente”, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; entendiéndose entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, siendo estas, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; representando a todas luces, una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad.
En tal sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
Al respecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, prevé:
Artículo 21.- “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…” (Resaltado de la Sala).
La Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su artículo 104 explana el poder cautelar del Juez contencioso administrativo al señalar:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011 estableció lo siguiente:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ello así, el demandante se limita solo a señalar “procede la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, por cuanto se trata de violaciones a garantías fundamentales (…) por cuanto la vivienda está corriendo el riesgo de ser invadida por tercera persona (…)”, alegato este que no representa por sí solo, causa suficiente para decretar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sin medio probatorio alguno que compruebe tal presunción.
Consecuentemente, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, no se encuentran configurados ni probados los requisitos esenciales de procedencia de tales medidas, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE la cautela solicitada y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARCIA NAVAS y RICARDO BARCIA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano Ricardo Jóse Navas Ereu, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano Ricardo José Navas, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y revoque la compra venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo, intentado por los ciudadanos JESÚS RAFAEL BARCIA NAVAS y RICARDO BARCIA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.425.259 y 11.425.258, asistidos por el abogado en ejercicio Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.812, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en el acuerdo C.M. 080-06, en el expediente Nº 2005-5-2 de fecha 28 de mayo de 2005, así como la nulidad de el procedimiento efectuado en la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, Dirección de Catastro, por medio del cual se le dio en venta un terreno ejido al ciudadano Ricardo Jóse Navas Ereu, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069; igualmente contra el Documento Registrado por el ciudadano Ricardo José Navas, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.069 y revoque la compra venta del terreno realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza temporal
Sarah Rebeca Franco Castellanos
El secretario temporal
Rafael Mújica León
Publicada en su fecha a las 8:50 a.m.
El secretario temp.
D.
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