REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2005-000113
En fecha 08 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, asistida por la abogada Magaly Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 13 de noviembre de 2006, se dictó sentencia definitiva declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la querellante.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, se declaró firme la sentencia proferida, y posteriormente por solicitud de parte se acordó el nombramiento de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 10 de enero de 2012, la abogada Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Palavecino del Estado Lara, y la ciudadana Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, asistida por la abogada Melida Damely Sosa Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.110, presentaron transacción y solicitaron su homologación.
En fecha 11 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Sarah Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 10 de enero del 2012, la abogada Maribel Linares, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Palavecino del Estado Lara, y la ciudadana Mariluz Josefina Pérez, asistida por la abogada Melida Damely Sosa Falcón, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que: “…las partes de común acuerdo y como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos administrativos pertinentes que reposan en los archivos del EL ORGANISMO, han llegado a la indubitable conclusión, que las PRESTACIONES SOCIALES de LA EXTRABAJADORA, (...) asciende a un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 150.000,ºº), (...) LA EXTRABAJADORA, antes identificada, conviene en transar con EL ORGANISMO, sus PRESTACIONES SOCIALES (...) Las partes solicitan, de mutuo acuerdo, que este Tribunal homologue la presente transacción (...) y solicitan el archivo del respectivo expediente.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la ciudadana Mariluz Josefina Pérez, en su condición de parte querellante, asistida por la abogada Melida Damely Sosa Falcón, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaban para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación a la ciudadana Maribel Linares, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Palavecino del Estado Lara, se evidencia que se encuentra plenamente autorizada para celebrar la presente transacción, según Acuerdo Nº 325 del 15 de diciembre de 2011, emanado del Concejo Municipal de Palavecino, Estado Lara.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada por la abogada Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Palavecino del Estado Lara, y la ciudadana Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, asistida por la abogada Melida Damely Sosa Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.110, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Sarah Franco Castellanos
EL Secretario Temporal,
Rafael Mujíca León
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