REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000897


En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 336 del 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana NAILA YARIBETH SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.071, asistida por el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, contra el MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 01 de julio de 2010, se dictó la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2012, el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó su desistimiento a la querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 11 de enero de 2012, el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante la cual señaló que: “…Desisto de la presente acción y del procedimiento, pidiendo se homologue y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 22, tomo 116, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal Superior señalar que en atención al desistimiento que han sido manifestado por la parte actora, a saber, desistimiento de la acción, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria, tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana NAILA YARIBETH SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.071, contra el MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza Temporal,


Sarah Franco Castellanos


El Secretario Temporal,


Rafael Mujíca León