REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000888

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 11-499, de fecha 17 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por reivindicación, interpuesta por los abogados Ramón Ignacio Rodríguez y Alejandra Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.301 y 68.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIEGO MARTÍN LOZADA PÉREZ y ADDA MARINA PÉREZ DE MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.542.170 y 1.236.102, respectivamente, contra el ciudadano DARÍO HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 409.281.

Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del referido Juzgado por auto de fecha 17 de octubre de 2011, para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Elena Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.379, actuando como apoderada judicial del ciudadano Darío Hernández Pérez, parte demandada en el asunto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, revisadas las actas procesales, en fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2012, la Jueza Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

El día 24 de enero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Jueza Marilyn Quiñónez.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 14 de noviembre de 2000, los ciudadanos Diego Martín Lozada Pérez y Adda Marina Pérez de Mejías, ya identificados, interponen demanda por reivindicación sobre “(…) un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada dicha casa, ubicados casa y terreno en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 23 entre calles 25 y 26, distinguida con el N° 25-15, en jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”; contra el ciudadano Darío Hernández Pérez, ya identificado. (Folio 1 de la primera pieza).

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 20 de febrero de 2001, el demandado contesta la demanda de reivindicación y procede en esta oportunidad “…a RECONVENIR,… a los ciudadanos DIEGO MARTÍN LOZADA PEREZ Y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS… por prescripción adquisitiva, porque… -el demandado- viene poseyendo desde el año 1964 aproximadamente, sin que nadie se le haya opuesto por ningún medio ni de manera alguna, a la vista de todos los ciudadanos por el transcurso de todos esos años en forma ininterrumpida sin abandonarla y realizando todos los actos materiales para que se mantenga…”. (Folio 33 de la primera pieza).

La reconvención propuesta por el demandado, fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001. (Folio 50 de la primera pieza).

En fecha 7 de marzo de 2001, la parte demandante contesta la reconvención propuesta por el demandado. (Folios 54 y 55 de la primera pieza).

En fecha 28 y 29 de marzo de 2001, el demandado y los demandantes introducen su escrito de promoción de pruebas, respectivamente. (Folios 62, 63, 104 y 105 de la primera pieza).

El Juez a quo, el 10 de abril de 2001, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 115 al 118 de la primera pieza).

En fecha 23 de julio de 2001, el Juez de primera instancia dejó constancia de lo siguiente: “…siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes y agotadas las horas de despacho, se deja constancia de que nadie acudió. Este Tribunal se acoge (sic) establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia”. (Folio 133 de la primera pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada. (Folio 209 y ss. de la primera pieza).

El día 27 de noviembre de 2002, la parte demandada apeló de la decisión dictada. (Folio 217 de la primera pieza).

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso ejercido, declarando en consecuencia sin lugar la demanda por reivindicación incoada, y con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta. (Folio 254 y ss. de la primera pieza).

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada. (Folio 283 de la primera pieza).

El día 24 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, y en consecuencia “(…) decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido”. (Folio 325 y ss. de la primera pieza).

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del 2002, la cual queda en consecuencia, RATIFICADA”. (Folio 370 y ss. de la segunda pieza).

De allí que, en fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada reconviniente, anunció recurso de casación. (Folio 406 de la segunda pieza).

De modo que en fecha 10 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia precisando lo siguiente: “(…) CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de noviembre de 2008. En consecuencia, decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que corresponda, practique adecuadamente el acto de citación de los demandados principales, y fijara y publicará los edictos en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia”. (Folio 448 y ss. de la segunda pieza).

Posteriormente es recibido el asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, acuerda entre otros particulares, librar “(…) las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de éste Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, dejando las correspondientes boletas en las respectivas direcciones indicadas por las partes como su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem. A falta de tal indicación, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 22-06-2001, la notificación se hará por la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.” (Folio 479 de la segunda pieza).

Así, consta al folio cuatrocientos noventa (490) de la segunda pieza, boleta de notificación recibida por la ciudadana Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.

Igualmente se verifica diligencia suscrita por la referida abogada, ciudadana Rosa Elena Giménez, solicitando “(…) se practique adecuadamente la citación de los demandados como así lo ordena la Sentencia del T.S.J. folio 472, fijando y ordenando la publicación de los edictos (…)”.(Folio 493 de la segunda pieza).

El día 26 de abril de 2010, el referido Juzgado indicó lo siguiente: “Se ordena la citación de los demandados principales para el quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención y una vez conste en autos la última citación, se ordena librar y publicar un edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Impulso y en el Informador, dos veces por semana durante 60 días, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Líbrense compulsas una vez conste en autos los fotostatos de la reconvención. Líbrese edicto en su oportunidad”. (Folio 494 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandada reconviniente consignó copia simple de la reconvención y del auto de admisión de la misma “(…) a los fines de la citación de los demandados”. (Folio 495 de la segunda pieza).

Y luego en fecha 18 de mayo de 2010, la referida abogada, solicita se libre “citación o notificación” al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 497 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 1º de junio de 2010, el ya mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que “Vista la diligencia anterior, este tribunal acuerda notificar por medio de oficio al Sindico (…) de la reconvención propuesta por el ciudadano Dario Hernández Pérez, en el escrito de contestación a la demanda. Librense oficios. En cuanto a la citación de los demandados en la reconvención, este tribunal observa que solo consignaron una copia para librar compulsa, siendo dos los demandados, se insta a la parte a consignar las copias faltantes para librar las dos compulsas”. (Folio 500 de la segunda pieza).

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente consigna “(…) dos (02) juegos de copias de la reconvención propuesta (…) y la admisión de la misma, igualmente un (01) juego de copias de la demanda principal (…) y otro el (sic) juego de copia de la demanda principal ya fue consignado (…)”. (Folio 503 de la segunda pieza).

En fecha 11 de junio de 2010, el referido Juzgado libró las correspondientes compulsas. (Folio 505 de la segunda pieza).

En fecha 02 de agosto de 2010, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente informó sobre la dirección de los ciudadanos demandantes reconvenidos. (Folio 506 de la segunda pieza).

Luego, en fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente manifiesta que “Agotada como quedó la citación personal sin poder lograrla, solicito a ese tribunal sean citado (sic) los demandados por carteles”. (Folio 535 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado a quo, indicó que “Vista la diligencia de fecha 19-10-2010, se acuerda en conformidad la citación de los demandados por medio de Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena su publicación por los diarios El Informador y El Impulso de esta ciudad de Barquisimeto, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que comparezcan los ciudadanos DIEGO MARTIN LOZADA PEREZ y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS, (…) a darse por citados en el término de QUINCE DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE QUE SE HAYA CUMPLIDO LA ULTIMA FORMALIDAD, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se les designará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás trámites legales del juicio. Así mismo ordena que la secretaria fije en las moradas, oficinas o negocios de los demandados el referido cartel”. (Folio 537 de la segunda pieza).

El día 11 de febrero de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, solicitó se le expidiesen “(…) nuevamente los carteles de citación, corrigiendo el error que tienen los ya librados, por que la citación a los ciudadanos Diego (…) Lozada (…) y Adda (…) Pérez (…) no es por juicio de Reivindicación (…) sino por juicio de Prescripción Adquisitiva (…)”.(Folio 539 de la segunda pieza).

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado a quo, señaló que “Vista la diligencia de fecha 11/02/2011, suscrita por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ, con el carácter acreditado en autos, en donde solicita se corrija el error que adolece el Cartel (…) se acuerda librar nuevo Cartel de Citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…) Así mismo ordena que la secretaria fije en las moradas, oficinas o negocios de los demandados el referido cartel”. (Folio 542 de la segunda pieza).

En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, consignó los dos carteles ordenados. (Folio 544 de la segunda pieza).

En fecha 06 de abril de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, solicitó se designase defensor ad-litem. (Folio 547 de la segunda pieza).

De allí que, en fecha 11 de abril de 2011, por medio de auto, el Juzgado a quo, estableció que “Visto el anterior escrito suscrito por la abogado ROSA ELENA GIMÉNEZ en el cual solicita se designe defensor ad-litem, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se ha cumplido con la última formalidad, que contiene el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es la fijación del cartel en la morada del demandado”. (Folio 548 de la segunda pieza).

En fecha 10 de abril de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, solicitó se designase defensor ad-litem. (Folio 549 de la segunda pieza).

Así, en fecha 14 de abril de 2011, por medio de auto, el Juzgado a quo, estableció que “Visto el anterior escrito presentado por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, en el cual solicita se designe defensor ad-litem, en cuanto a dicho pedimento este Tribunal ratifica auto de fecha 11-04-2011”. (Folio 550 de la segunda pieza).

Hasta que finalmente, en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando la perención de la instancia. (Folio 553 y ss. de la segunda pieza).

Por lo que, en fecha 27 de junio de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, apeló del fallo dictado. (Folio 554 de la segunda pieza).

En razón de ello se encuentra la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para resolver el recurso de apelación ejercido.

II
DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia, con base al siguiente fundamento:

“La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes, con sus deberes inherentes para lograr la citación, ya que si bien es cierto que en fecha 11/05/2010, consigno fotostatos del libelo de demanda para librar una compulsa, no es menos cierto que por auto de fecha 01/06/2010, este Juzgado insto a la parte reconviniente a consignar copia del libelo faltante para librar las respectivas compulsas, en virtud de que son dos los demandados, siendo esto así, es en fecha 07/06/2010, que la parte demandada reconviniente consigna las copias fotostáticas del libelo faltante para librar las respectivas citaciones, evidenciándose así, que transcurrieron mas de treinta (30) días desde el auto de reposición de fecha 26/04/2010 hasta el 07/06/2010, fecha en que se cumplió con lo requerido por este despacho para librar las compulsas correspondientes, quedando así demostrado su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. ASÍ SE DECIDE.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte reconvenida, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.



III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la “incidencia de reconvención” surgida en la demanda que por reivindicación presentasen los apoderados judiciales de los ciudadanos Diego Martín Lozada Pérez y Adda Marina Pérez De Mejías, contra el ciudadano Darío Hernández Pérez, todos plenamente identificados.

Así, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención, en el asunto referido, puesto que en ello se basó el Juzgado a quo para dictar el fallo recurrido.

Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

Es decir, la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”. (Subrayado de este Juzgado)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, en el presente caso se observan verificadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

Demanda: En fecha 14 de noviembre de 2000, los ciudadanos DIEGO MARTÍN LOZADA PÉREZ y ADDA MARINA PÉREZ DE MEJÍAS, ya identificados, interponen demanda por reivindicación sobre “…un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada dicha casa, ubicados casa y terreno en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 23 entre calles 25 y 26, distinguida con el N° 25-15, en jurisdicción de la parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara….”; contra el ciudadano DARÍO HERNÁNDEZ PÉREZ, ya identificado. (Folio 1 de la primera pieza).

Admisión: La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Reconvención: El 20 de febrero de 2001, el demandado contesta la demanda por reivindicación y procede en esta oportunidad “…a RECONVENIR,… a los ciudadanos DIEGO MARTÍN LOZADA PEREZ Y ADDA MARINA PEREZ DE MEJIAS… por prescripción adquisitiva…”. (Folio 33 de la primera pieza).

Admisión de la Reconvención: La reconvención propuesta por el demandado, fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001. (Folio 50 de la primera pieza).

Sentencia de Primera Instancia: En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada. (Folio 209 y ss. de la primera pieza).

Recurso de Apelación: El día 27 de noviembre de 2002, la parte demandada reconviniente, apeló de la decisión dictada. (Folio 217 de la primera pieza).

Sentencia Segunda Instancia: Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso ejercido, en consecuencia sin lugar la demanda por reivindicación incoada, y con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta. (Folio 254 y ss. de la primera pieza).

Anuncio de Casación: Por diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada. (Folio 283 de la primera pieza).

Sentencia de la Sala de Casación Civil: El día 24 de noviembre de 2004, la referida Sala declaró con lugar el recurso de casación formalizado, y en consecuencia “(…) decret[ó] la NULIDAD del fallo recurrido y (…) ORDEN[Ó] al Tribunal Superior que result[ase] competente, dict[ara] nueva sentencia corrigiendo el vicio referido”. (Folio 325 y ss. de la primera pieza).

Sentencia de Segunda Instancia: En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre del 2002, la cual qued[ó] en consecuencia, RATIFICADA”. (Folio 370 y ss. de la segunda pieza).

Anuncio de Casación: En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada reconviniente, anunció recurso de casación. (Folio 406 de la segunda pieza).

Sentencia de la Sala de Casación Civil: En fecha 10 de noviembre de 2009, la mencionada Sala dictó sentencia precisando lo siguiente: “(…) CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de noviembre de 2008. En consecuencia, decret[ó] la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y REP[USO] la causa al estado de que el juez de primera instancia que correspond[iese], practi[cara] adecuadamente el acto de citación de los demandados principales, y fijara y publicará los edictos en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia”. (Folio 448 y ss. de la segunda pieza).

Recibido por ante el Juez de Primera Instancia nuevamente: Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009. Sobre este particular, esta Sentenciadora considera oportuno pasar a citar el contenido del referido auto, siendo el mismo lo siguiente:

“El Suscrito Juez, Abg. Harold R. Paredes Bracamonte, se avoca al conocimiento de la presente causa, siendo así y acogiéndose a Jurisprudencia de Casación en fallos de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1996, 24 de Abril de 1998, así como del 24 de Febrero de 1999, de conformidad con los Artículos 14, 202 en su Parágrafo Primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de DIEZ DIAS CONTINUOS, a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que del presente avocamiento se realice a las partes o a sus apoderados. La causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes fijado. Se advierte igualmente que reanudado el curso de la causa, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de Despacho, previsto en el artículo 90 ejusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el tribunal actuara de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 10/11/09. De conformidad con la sentencia Nro. 596 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 01-0615, líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de éste Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, dejando las correspondientes boletas en las respectivas direcciones indicadas por las partes como su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem. A falta de tal indicación, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 22-06-2001, la notificación se hará por la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto se tiene que, el Juez a quo, acordó notificar del avocamiento efectuado, en el entendido de que después de tal acto comenzaría a transcurrir el lapso de “reanudación”.

De allí que conste al folio cuatrocientos noventa (490) de la segunda pieza, boleta de notificación recibida por la ciudadana Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.

Igualmente se verifica diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por la referida abogada, ciudadana Rosa Elena Giménez, solicitando “(…) se practi[case] adecuadamente la citación de los demandados como así lo ordena la Sentencia del T.S.J. folio 472, fijando y ordenando la publicación de los edictos (…)”.(Folio 493 de la segunda pieza).

Ahora bien, considerando que el fallo apelado declaró la perención por el tiempo transcurrido entre el “26/04/2010 hasta el 07/06/2010”, pasa esta Sentenciadora a detallar lo acaecido dentro del referido período, señalando al efecto lo siguiente:

El día 26 de abril de 2010, el aludido Juzgado ordenó: “(…) la citación de los demandados principales para el quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención y una vez conste en autos la última citación, se ordena librar y publicar un edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Impulso y en el Informador, dos veces por semana durante 60 días, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Líbrense compulsas una vez conste en autos los fotostatos de la reconvención. Líbrese edicto en su oportunidad”. (Folio 494 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandada reconviniente consignó copia simple de la reconvención y del auto de admisión de la misma “(…) a los fines de la citación de los demandados”. (Folio 495 de la segunda pieza).

Y luego en fecha 18 de mayo de 2010, la referida abogada, solicitó se librara la “citación o notificación” al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 497 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 1º de junio de 2010, el ya mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que “Vista la diligencia anterior, este tribunal acuerda notificar por medio de oficio al Sindico Procurador Municipal del Estado Lara y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la reconvención propuesta por el ciudadano Dario Hernández Pérez, en el escrito de contestación a la demanda. Librense oficios. En cuanto a la citación de los demandados en la reconvención, este tribunal observa que solo consignaron una copia para librar compulsa, siendo dos los demandados, se insta a la parte a consignar las copias faltantes para librar las dos compulsas”. (Folio 500 de la segunda pieza).

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2010, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente consignó “(…) dos (02) juegos de copias de la reconvención propuesta (…) y la admisión de la misma, igualmente un (01) juego de copias de la demanda principal (…) y otro el (sic) juego de copia de la demanda principal ya fue consignado (…)”. (Folio 503 de la segunda pieza).

En fecha 11 de junio de 2010, el referido Juzgado libró las correspondientes compulsas. (Folio 505 de la segunda pieza).

En fecha 02 de agosto de 2010, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente informó sobre la dirección de los ciudadanos demandantes reconvenidos. (Folio 506 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, indicó que “Vista la diligencia (…) suscrita por la Abogada (…) donde informa a este Tribunal las nuevas direcciones de los ciudadanos (…) tómese nota de la información suministrada”. (Folio 508de la segunda pieza).

Luego, en fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente manifestó que “Agotada como quedó la citación personal sin poder lograrla, solicito a ese tribunal sean citado (sic) los demandados por carteles”. (Folio 535 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado a quo, indicó que “Vista la diligencia de fecha 19-10-2010, se acuerda en conformidad la citación de los demandados por medio de Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena su publicación (…) con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se les designará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás trámites legales del juicio. Así mismo ordena que la secretaria fije en las moradas, oficinas o negocios de los demandados el referido cartel”. (Folio 537 de la segunda pieza).

El día 11 de febrero de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, solicitó se le expidiesen “(…) nuevamente los carteles de citación, corrigiendo el error que tienen los ya librados, por que la citación a los ciudadanos Diego (…) Lozada (…) y Adda (…) Pérez (…) no es por juicio de Reivindicación (…) sino por juicio de Prescripción Adquisitiva (…)”.(Folio 539 de la segunda pieza).

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado a quo, señaló que “Vista la diligencia (…) se acuerda librar nuevo Cartel de Citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena su publicación (…) Así mismo ordena que la secretaria fije en las moradas, oficinas o negocios de los demandados el referido cartel”. (Folio 542 de la segunda pieza).

En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, consignó los dos carteles ordenados. (Folio 544 de la segunda pieza).

En fecha 06 de abril de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, solicitó se designase defensor ad-litem. (Folio 547 de la segunda pieza).

De allí que, en fecha 11 de abril de 2011, por medio de auto, el Juzgado a quo, estableció que “Visto el anterior escrito suscrito por la abogado ROSA ELENA GIMÉNEZ en el cual solicita se designe defensor ad-litem, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se ha cumplido con la última formalidad, que contiene el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es la fijación del cartel en la morada del demandado”. (Folio 548 de la segunda pieza).

En la misma fecha, 11 de abril de 2011, la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte demandada reconviniente, solicitó se designase defensor ad-litem. (Folio 549 de la segunda pieza).

Así, en fecha 14 de abril de 2011, por medio de auto, el Juzgado a quo, estableció que “Visto el anterior escrito presentado por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, en el cual solicita se designe defensor ad-litem, en cuanto a dicho pedimento este Tribunal ratifica auto de fecha 11-04-2011”. (Folio 550 de la segunda pieza).

Hasta que finalmente, en fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando la perención de la instancia. (Folio 553 y ss. de la segunda pieza).

En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención breve, pudiendo destacar entre sus fallos el dictado en fecha 12 de mayo de 2011, Exp: N°. AA20-C-2011-000006, cuando se pronunció de la siguiente manera:

“El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.
…Omissis…
En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción.
Lo anterior se puede colegir de la consignación de las expensas para la expedición de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas; el suministro de la dirección del codemandado Ángel Augusto Hernández en razón de no haberse podido practicar su citación en la dirección originalmente aportada, y de los recursos para la obtención de las copias necesarias para la elaboración de la nueva compulsa; y de la solicitud de citación para carteles; la petición de nombramiento de defensor judicial al codemandado Ángel Augusto Hernández.
Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención.
Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el sentenciador ad quem, al considerar que operó la perención de la instancia, cuando lo cierto es que de las actas ha quedado evidenciado el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante a fin que se llevare a cabo la citación de los demandados, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15 y 270 eiusdem.
Como resultado del análisis precedente considera la Sala procedente la presente denuncia y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


Entre otro de los innumerables fallos con similar criterio, cabe citar el fallo dictado por la referida Sala de Casación Civil, en fecha 28 de febrero de 2011, cuando indicó que:

“Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


El precedente jurisprudencial supra transcrito expresa que para que pueda configurarse la perención breve de la instancia, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de la citación de los demandados, debiendo considerar que, si la finalidad del precitado acto se cumple en virtud de que la citación de los demandados se lleva a cabo debidamente y éstos han estado a derecho durante todas las etapas del proceso, no puede considerarse configurada la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes involucradas en el juicio.

La doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

En efecto, -de conformidad con la jurisprudencia transcrita en el cuerpo de este fallo- no se configura la perención de la instancia, cuando el acto de citación de la parte demandada fue efectuado alcanzando su finalidad, que no es otra que se hacer parte en el proceso al demandado para que peda hacer uso de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando a derecho durante todas las etapas del proceso.

Así pues, considera esta Sentenciadora que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

Por su parte, en el caso sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte demandada reconviniente desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.

Lo anterior se puede colegir de la consignación de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, el suministro de la nueva dirección de los demandantes reconvenidos, de la solicitud de citación por carteles, de la solicitud de corrección de errores en los carteles expedidos; la petición de nombramiento de defensor ad litem, entre otros, debiendo destacar además que el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la institución procesal de la perención, tiene como norte el principio pro actione (a favor de la acción), norte este que también debe ser considerado por los Juzgados de Instancia.

Aunado a ello se verifica que inicialmente fue concedido un lapso para la reanudación del asunto, ordenando el referido Juzgado la notificación de ambas partes, acto este que se cumplió en cuanto a la demandada reconviniente –en mérito de lo cual ha actuado diligentemente desde la fecha- pero no así en cuanto a la parte demandante reconvenida.

Visto lo acaecido en el caso en concreto, considera necesario esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2012, en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000225, al señalar que:

”No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Ahora bien, con respecto a las motivaciones explanadas por el juez de alzada para declarar la perención breve de la instancia, esta Sala estima oportuno señalar, que “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.” (Vid. Sentencia N° RC. 031, de fecha: 15 de marzo de 2005 caso: Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, reiterada entre otras, en sentencia N° RC. 231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro)”. (Subrayado de este Juzgado)


Por lo tanto, visto que no existe la desidia aludida por la jurisprudencia venezolana, para declarar la perención en el asunto, es forzoso para esta Sentenciadora revocar el fallo recurrido. Así se decide.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –visto que no emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido- continuar el curso del procedimiento. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la “incidencia de reconvención” surgida en la demanda que por reivindicación interpuesta por los abogados Ramón Ignacio Rodríguez y Alejandra Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.301 y 68.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos los ciudadanos DIEGO MARTÍN LOZADA PÉREZ y ADDA MARINA PÉREZ DE MEJÍAS, contra el ciudadano DARÍO HERNÁNDEZ PÉREZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se le ordena al Juzgado a quo, continuar el procedimiento en el asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
D2.- La Secretaria,