REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2012-000002
PARTE ACTORA: GÓMES GOUVEIA RICHARD, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.484.843.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
DE LA SOLICITUD
En fecha 13/01/2012, el ciudadano GÓMES GOUVEIA RICHARD, querellante, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, antes identificados, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los autos dictados en fecha 25 de mayo de 2011 y 23 de Junio de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano BELKIS HOYER DE PRINCE contra GÓMES GOUVEIA RICHARD, alega que interpuso el presente recurso de amparo constitucional, en virtud de que los mencionados autos, lesionaron gravemente su derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pues modificaron materialmente la sentencia que había previamente dictada por el mencionado tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, en el expediente KP02-V-2009-002043. Que esos dos autos absolutamente lesivos a los derechos constitucionales denunciados como violados ordenaron el primero de ello, es decir, el del día 25 de mayo de 2011, el desalojo del inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento, y el segundo, es decir el del 23 de junio de 2011, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor a los fines de ordenarle que practicara la medida de secuestro en una dirección y con unas especificaciones que no se encontraban contenidas ni en el libelo de demanda ni en la sentencia dictada, la cual había sido dictada antes, que había quedado definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, pues ninguna de las partes en tiempo hábil ejerció recurso de apelación, más aún cuando la estimación de la demanda era de tan solo de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), situación que determinaba la imposibilidad de ser recurrible por vía de apelación conforme a la resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 y de la sentencia de la Sala Constitucional N° 299 de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 0966. Señaló que el recurso de amparo debe ser admitido, puesto que ante la violación en que incurrió la juez de municipio, no existía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario alguno breve y eficaz que pudiera revertir o suspender las violaciones denunciadas que involucran el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se le impidió el acceso a los órganos de justicia para la defensa de sus derechos constitucionales. Por las razones ante expuestas, solicitó sea admitido el presente recurso de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Al respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Conforme se desprende del artículo anterior para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire.
(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].
Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De conformidad con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
A mayor abundamiento es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
Ahora bien, como se dijo ut supra el presente recurso de amparo es interpuesto contra dos autos proferidos por un Juzgado de Municipio, y siendo que los amparos constitucionales contra sentencia debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el fallo, quien juzga declara su incompetencia para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil del estado Lara. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió a la URDD Civil, constante de una pieza en un total de quinientos noventa y ocho (598) folios útiles, con oficio N° 2012/022.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gisela Giménez
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