REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000941
PARTE ACTORA: ONNI RAFAEL COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.579.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER, RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA Y ÁNGEL ALFREDO OCANDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150, 9.136 y 37.522, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO LUCENA, MANUEL BETANCOURT, MARIA TERESA BETANCOURT y MARCOS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.289.065, 13.867.896, 7.983.858 y 18.931.602, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION.

En fecha 29 de Junio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano ONNI RAFAEL COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.579.996 y de este domicilio, contra los ciudadanos ROBERTO LUCENA, MANUEL BETANCOURT, MARIA TERESA BETANCOURT y MARCOS VALBUENA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.289.065, 13.867.896, 7.983.858 y 18.931.!602, la parte actora solicita en el libelo, que cese la ilegítima ocupación del inmueble que convengan en devolver el terreno y como consecuencia, le sea devuelto el terreno o inmueble ocupado por los demandados, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda, ya que señala que levantaron unos ranchos. En este sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:

Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hace valer sus pretensiones.
No podrá acudir a la vía jurisdiccional sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es declarar INADMISIBLE la presente demanda por cuanto no ha acreditado haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley. Así se establece…”

En fecha 08 de Junio de 2011 los abogados Armando José Wohnsiedler Rivero y Rafael Rodríguez Parra, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, interponen Recurso de Apelación en contra del auto el cual declaró inadmisible la acción interpuesta por lo que en fecha 13 de Julio de 2011, el a-quo la oye en ambos efectos y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara a los fines de ser distribuidos entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Estado Lara a los fines de su resolución, correspondiéndole a éste Superior conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de Julio de 2011 le da entrada y por tratarse de una apelación en contra de una sentencia interlocutoria fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal, esta alzada acuerda agregar los escritos presentados por la parte actora, igualmente deja constancia que la parte demandada no presento escritos ni por si ni por apoderados judiciales, en la misma fecha se acoge al lapso establecido para que presenten observaciones, y en fecha 07 de octubre de 2011 se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por apoderados judiciales, ahora bien, revisadas y analizadas las actas constitutivas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado observa:

La presente causa se origina con escrito incoado por los abogados Armando José Wohnsiedler y Rafael Rodríguez Parra, como apoderados judiciales del ciudadano Onni Rafael Colmenares Colmenares, quienes manifiestan que la parte actora compró un inmueble a la persona jurídica MONTECARMELO C.A. con domicilio de El Tocuyo, constituido por una superficie de cuatro mil novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (4.956,38 mts2) ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, alinderada de la manera siguiente: Norte: en cuarenta y cinco metros con veintisiete centímetros (45,27 mts) con parcela ocupada por Yolanis Emilia Borges Yépez; Sur: en cincuenta y cuatro metros con diecisiete centímetros (54,17 mts) con parcela ocupada por Magdalena del Carmen Araujo; Este: en ciento nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (109,59 mts), con la carretera que conduce de Guarico a El Tocuyo; y Oeste: en noventa y cuatro metros con cincuenta centímetros (94,50 mts), con la hacienda Monte Carmelo; expresa que luego de la compra del mencionado terreno, procedió a la inmediata ocupación, vigilancia, cuidado y mantenimiento, todo con el ánimo de edificar allí su vivienda y levantar allí otras bienhechurias que le permitieran realizar otras tareas relacionadas con su oficio, da a conocer que en fecha 25 de junio de 2010, sin autorización ni consentimiento alguno ingresaron al terreno una serie de personas en actitud hostil y pendenciera procediendo a tumbar la cerca de entrada, e instalándose allí, sin atender argumentos tendentes a que depongan su actitud, cesen en la ocupación y devuelvan la tenencia, uso y ocupación del terreno a su legítimo dueño y poseedor, por lo que demanda a los ciudadanos Roberto Lucena, Manuel Betancourt, Maria Teresa Betancourt y Marcos Valbuena, por la vía especial del interdicto restitutorio para que cesen en la ilegítima ocupación y convengan devolver el terreno, basándose en los artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en Trescientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 304.000,oo) equivalentes a cuatro mil unidades tributarias, con valor de Bs. 76.00 cada una.
En este sentido se observa:
UNICO: El objeto de la presente apelación consiste en revisar por ante esta alzada si está conforme a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el a-quo sobre la presente pretensión, basada en la aplicación de lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo, la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en gaceta oficial Nº 39668 de fecha 06-05-2011, siendo que el artículo primero de la mencionada ley establece:
“Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De la misma manera el artículo 02 establece:
“Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen muebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Del escrito libelar y de los recaudos presentados no se logra determinar con precisión si los hechos narrados están subsumidos en la preceptiva legal invocada por el a-quo, porque no está demostrada que la pequeña edificación enclavada en dicho terreno esté ocupada por los sujetos objeto de protección que están indicados en el mencionado decreto, como son que los mismos estén en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias así como que las mismas lo ocupen de una manera legítima, por supuesto que no es en la iniciación del proceso en que se pueden demostrar tales circunstancias y como quiera que el objeto de la apelación consiste en determinar la inadmisibilidad o no de la acción, y en vista de que la pretensión intentada es de querella interdictal es pertinente que el a-quo determine previamente si el mencionado escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante en contra del auto de fecha 29 de Junio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION intentada ONNI RAFAEL, COLMENARES COLMENARES contra ROBERTO LUCENA, MANUEL BETANCOURT, MARIA TERESA BETANCOURT y MARCOS VALBUENA.

En consecuencia se ordena al a-quo se pronuncie sobre la Admisibilidad de ésta acción y si como consecuencia de ello es pertinente la realización del trámite procesal.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez P.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y se le entrego al Alguacil.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gisela Giménez P.