REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000833
PARTE ACTORA: BERQUIS ELENA LEON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.540.
APODERADO ACTORA: HEDILIO JOSÉ MEDINA E HILDEMARO ALFARO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.642 y 3.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.913.517.
APODERADO DEMANDADO: GLENDY SECUIU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.179.
DEMANDADO TERCERO CONDOMINO: RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.753.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CONDOMINIO: BERWIN EDUIBERT MANZANARES DURAN Y JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.052 y 127.476 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

El 09 de Junio de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la defensa de fondo de Inepta Acumulación de Pretensiones, y consecuencialmente declaró INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana BERQUIS ELENA LEON MORENO contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ PRADO Y RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, ambos previamente identificados. Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en virtud de haber prosperado la defensa de fondo opuesta por el co-demandado JORGE RODRIGUEZ PRADO de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por los apoderados de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones en este Tribunal para el conocimiento de las mismas, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente reforma de demanda presentada por la ciudadana BERQUIS ELENA LEÓN MORENO en contra de los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ PRADO y RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, todos previamente identificados, aduciendo que: Demandó al ciudadano Jorge Rodríguez Prado, con quien contrajo matrimonio civil, el día 14 de abril de 1969, en su carácter de comunero de todos los bienes obtenidos en la comunidad conyugal; que también llamó como tercero condómino única y exclusivamente en el bien inmueble constituido por una superficie de terreno propio, al ciudadano Rafael Rodríguez Prado; que en la relación de unión matrimonial comenzó la comunidad de bienes, que siempre se sacrificó trabajando y a punta de lucha, tenacidad y entrega, que le permitió contribuir al incremento del acervo patrimonial común en forma determinada; que en la convivencia matrimonial, no sólo se desempeño como mujer sino que también tuvo que trabajar como una obrera panadera donde tenía que elaborar el pan, hornearlo, venderlo e incluso efectuó cobranzas externas en varias ciudades del país; que dentro de esas labores, también hizo otras como vigilante y aseadora de su empresa la “Panadería y Pastelería La Nueva Estrella”; que en fecha 11/08/2000, quedó disuelto el vinculo matrimonial; que la comunidad de los bienes, quedó sin repartir y hasta la presente la demandante ha llevado su vida de divorciada; que su ex cónyuge (demandado) hizo su vida y formo otro hogar; que en varias oportunidades le ha pedido al demandado, que le entregue sus bienes, y él le responde que todavía no, que después, que ha ocurrido al servicio de abogados costeando los honorarios profesionales para que intervengan ante su ex cónyuge demandado, y el resultado ha sido negativo; que tiene derechos sobre los bienes; que existió un convenio entre ambos, en el que el demandado le cedió mediante documento privado los bienes inmuebles los cuales están determinados en el punto “V” apartes: SEGUNDO y QUINTO: que ha estado enferma y ante la negativa del demandado, no ha podido someterse a tratamientos médicos especializados y preventivos, aún cuando sigue padeciendo de secuelas del Accidente Cardiovascular a consecuencia de la precaria salud que se le originó durante su vida conyugal con el demandado; que no cuenta con recursos económicos, aún teniendo activos, no tiene liquidez; que demandó el lucro cesante por cuanto las empresas en las que el demandado, tiene acciones, dirección que son bienes o ganancias comunes de ambas partes, tampoco ha tenido participación de las ganancias, ni plusvalía por que el demandado le oculta las operaciones de las mismas; que llamó a tercero condómino al ciudadano Rafael Rodríguez Prado, por aparecer como copropietario de una cuota parte igual a la que le corresponde a ambas partes, sobre el inmueble determinado en el punto “V”, aparte Segundo; que los bienes convenidos son los siguientes: A) Inmueble construido sobre un terreno, ubicado en la carrera 30 entre calles 30 y 31 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, que mide (14X30 M2), con un valor aproximado de (Bs. 100.000.000). B) Inmueble que adquirieron en la comunidad conyugal constituido por una extensión de terreno, situado en la avenida Libertador entre calles 32 y 33 del Municipio Concepción de esta Ciudad de Barquisimeto por autorización emanada del Presidente del Concejo Municipal y el Sindico Procurador del Municipio Iribarren estado Lara, valorado en (Bs. 900.000.000,00); que su pretensión es que se divida el terreno en partes iguales para ambos; que el demandado a través de documento firmado y en presencia de testigos, le cedió los derechos sobre los bienes inmuebles; que las bienhechurías edificadas sobre el terreno ya descrito constan de fundaciones para diez pisos, además edificaron seis locales de una sola planta, todo cercado con un valor de (Bs. 1000.000.000,00) aproximadamente, dinero que les fue prestado a ambas partes por Corpoindustria. C) Bienhechurías constituidas por un lote de terreno y una casa, ubicada en la calle 33, entre carreras 35 y 36 Avenida Panamericana, numero 35-25, Municipio Concepción, Distrito Iribarren de esta Ciudad, con una superficie de 333,05 M2, con un valor aproximado de (Bs. 100.000.000,00). D) Inmueble ubicado en la Urb. Sucre, Nº 8, vereda 8 de esta Ciudad, que ha sido la casa de habitación de la demandante. E) Maquinarias y equipos que se encuentran instalados en el interior del local donde funcionaba la Panadería y Pastelería la Nueva Estrella, siendo los siguientes equipos industriales descritos así: Una amasadora modelo PH-2578 marca Pavallieri 5HP cuyo monto es de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Dos batidoras marca Hormainca, PL-40 y PL-80, KML-105, 3HP, cuyo monto es de ocho millones de bolívares cada una (Bs. F. 8.000.000,00). Una cava refrigeradora para almacenar pan motor 2HP sin serial, de un valor de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00). Una rebanadora de jamón, marca mobba, serial 03909, tipo 275-G Vol 110-60, cuyo monto es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Una máquina para preparar café reconstruida, modelo E-64, serial 01-34916, cuyo valor es treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000). Un peso electrónico marca mobba, serial 310097, 30 kilogramos, modelo XIC/85, cuyo valor es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Una vitrina, mostrador y estantería de metal aluminio que mide 2x3x2, aproximadamente por un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) Un horno para hornear pan, marca Pavallieri, modelo 033, serial 12.578 LC, siendo su valor aproximado de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Dos formadoras modelo HL-75, un HP, cuyo precio es treinta millones de bolívares cada una (Bs. 30.00.000,00 c/u). Una amasadora pequeña modelo LM-1605, Pavallieri, 4 HP, por un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Cien bandejas de aluminio y cien tablas para colocar el pan, por un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.); que todos esos equipos están operativos y se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, y están reflejados en el inventario depositado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; que durante su vida matrimonial, el demandado constituyó las empresas PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA ESTRELLA, donde es él el mayor accionista, que el demandado cerró dicha empresa estando en plena producción y generando ganancias, y constituyó la empresa denominada FITEVENCA, la cual registró en el Distrito Capital, en la cual es propietario de 490 acciones. F) Constituyó la empresa SUFERRINCA registrada en el Distrito Capital y adquirió 285 acciones, de un valor nominal de un mil bolívares cada una. G) Registro a la empresa DIFETOOL C.A., en el cual el demandado es propietario de 500 acciones, con un valor nominal de un mil bolívares cada una. H) La empresa Suministros Industriales CARONI C.A en donde el demandado es propietario de 30.000 acciones de mil bolívares cada una para un valor aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). I) Empresa FITIVENCA, C.A el demandado adquirió 490 acciones por un monto de un mil bolívares cada una. Estimo un valor de mil millones de quinientos de bolívares (sic); que dichas empresas forman parte del patrimonio común patrimonial; que también demanda al ciudadano Jorge Rodríguez Prado por haber producido daños y perjuicios y daño moral de conformidad con el artículo 340 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la indemnización con la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00). Que el lucro cesante por haber cerrado y privado de las ganancias de la empresa Panadería y Pastelería la Nueva le produjo un daño patrimonial estimado en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). Consigno documentos públicos y privados. Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 156, 760, 768, 1185, 1196, 1273 y 1275 del Código Civil, en cuanto a la partición, daños y perjuicios y lucro cesante, y los artículos 760, 768 del Código Civil en concordancia con el articulo 777 ejusdem, con respecto al tercer condómino única y exclusivamente relacionado con el inmueble descrito en el libelo, segundo aparte y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4000.000.000,00).

En fecha 09 de mayo de 2007 la parte actora consignó escrito de Reforma de demanda, la cual fue admitida el 16 del mismo mes y año (f 117 al 131). El día 22 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito constante de 11 folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, solicitando medidas cautelares, siendo las mismas negadas por el a-quo por auto dictado en fecha 11 de junio de 2007 que riela a los folios 147 y 148; al folio 154 el alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia que no pudo practicar la citación de los demandados tal y como fue ordenada en el auto de admisión; En diligencia suscrita por la parte actora, solicitó la citación de los demandados por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 176 y 177 riela diligencia presentada por la parte actora consignando los ejemplares de publicación del cartel de citación; En fecha 01 de julio de 2008, se acordó librar compulsa de citación al co-demandado Rafael Rodríguez Prado. Al folio 197 riela poder apud-acta otorgado por la parte actora a los abogados Hedilio José Medina e Hildemaro Alfaro, ya identificados. Al folio 198 riela diligencia del alguacil del Tribunal a-quo dejando constancia que no pudo practicar la citación al codemandado, tal como fue ordenada, y a petición de la parte actora, el a-quo ordenó la citación por medio de carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/02/2009 la parte actora consignó la publicación de los ejemplares del cartel de citación. Al folio 230 riela auto suscrito por el secretario del Tribunal a-quo, de fecha 17 de junio de 2010, dejando constancia de fijado en la morada del codemandado, el cartel de citación. A solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el a-quo designó un Defensor Ad-litem a los demandados Jorge Rodríguez Prado y Rafael Rodríguez Prado, recayendo dicho nombramiento en la abogada GLENDY SECUIU, quien una vez notificada acepto el cargo asignado y prestó juramento de ley. A los folios 237, 238, 239 y 240 riela escrito presentado por la Defensora Ad-litem en el cual informa al Tribunal la renuncia a dicho cargo y consigna poder Apud Acta otorgado a su nombre por el codemandado Jorge Rodríguez Prado; al folio 241 riela poder Apud-Acta conferido por el co-demandado Rafael Rodríguez Prado a los abogados BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN y JESÚS EDUARDO CARRASQUEÑO GONZALEZ; En fecha 06/12/2010 la apoderada judicial del ciudadano Jorge Rodríguez Prado, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual riela desde el folio 244 al 259 En el lapso de contestación de demanda, el demandado lo hizo de la siguiente manera: Impugnó la estimación de la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la suma en que estimó su demanda es insuficiente, que la actora no observó lo previsto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, expresó que en el presente proceso, la demandante intentó la acción en su contra por los hechos que se deducen del escrito de reforma del libelo de demanda cursante a los folios 117 al 142, cuales son la entrega material, partición, indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, que existen diversas pretensiones acumuladas a la partición que pretende la parte actora, que es por ello que en merito de los criterios jurisprudenciales que anteceden, procedió a invocar como defensa de fondo conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, ordinal 6º del mismo código, la declaratoria de Inepta Acumulación de Pretensiones y subsiguiente declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda y nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso intentado en su contra, con expresa condenatoria en costas, a la parte actora. Asimismo dejó claro que, siendo nulo el presente proceso, mal puede realizar partición alguna mediante la presente acción, que la razón por la cual, se opone a la partición demandada en los términos planteados en todas y cada una de sus partes. A la contestación al fondo de la demanda, el demandado narró los hechos de ser cierto que la demandante y él contrajeron matrimonio en fecha 14/04/1969, y que también dicho matrimonio, quedó disuelto en fecha 11/08/2000, según consta en sentencia dictada en el expediente signado bajo el Nº 15.239; que es cierto que durante la unión conyugal, se formó un acervo patrimonial (comunidad conyugal) denominado por una serie de bienes activos, pasivos y capital en los cuales invirtieron sus esfuerzos y sacrificios para su formación; Reconoció tanto en su contenido como firma la documental que la parte actora, acompaño al libelo de demanda; asimismo reconoció que entre ambas partes juntos con el ciudadano Rafael Rodríguez Prado, adquirieron el inmueble que se determinó en el punto V aparte 2do., del libelo de demanda y su reformar. En cuanto a los hechos negados, rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la actora en su escrito libelar, al referirse que durante la unión conyugal ella se haya desempeñado como una obrera panadera, donde elaboraba, horneaba, vendía el pan e incluso hacía cobranzas, que los cierto es que como pareja que ambos eran, tenían como meta laborar para forjar un buen futuro, y con ese ánimo ambos trabajaban pero no como obreros uno dependiente del otro, sino cuidando los bienes que poco a poco fueron fomentando; rechazó, negó y contradijo que él se haya negado a partir los bienes que forman parte de la comunidad conyugal; así mismo que la demandante no haya tenido participación de las ganancia o plusvalía de las operaciones realizadas por las sociedades mercantiles constituidas durante la unión conyugal; que tenga que partir el bien adquirido en comunidad con la demandante y el codemandando Rafael Rodríguez Prado, que la actora pretende que la proporción de su partición sea en partes iguales para los tres, es decir 33,33% para cada uno de los intervinientes en el presente proceso; que si bien es cierto por el hecho de haber adquirido el inmueble señalado en el libelo de demanda, estando casados, con el ciudadano Rafael Rodríguez Prado, a la comunidad conyugal , le corresponde el 50% por ciento del valor de dicho bien inmueble y al ciudadano Rafael Rodríguez Prado, el otro 50% por ciento. Que si la demandante pretende la partición del dicho bien, realmente le corresponde es el veinticinco (25%) por ciento, al igual que a él (demandado) el 25%, que es por tal razón que se opone a la proporción señalada por la actora, y procede a tachar la documental promovida por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del C.P.C., en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil; rechazó, negó y contradijo que tenga que partir unidad, interés o derecho alguno que tenga o pudo haber tenido sobre la sociedad mercantil Panadería y Pastelería “La Nueva Estrella” y sobre el Mobiliario y equipo que se encuentra en la misma y que funciona en la Av. Libertador con calle 33 de esta ciudad, sociedad que se encuentra constituida según documento que aún cuando la actora no lo consignó en el escrito libelar, se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 23/12/1971, bajo el Nº 478, folio 42 del Libro Nº 4; que tal como lo expresó la actora, la misma fue cerrada, no genera ingreso alguno por estar inactiva desde hace muchos años, por lo que mal puede la actora pretender partición alguna de esa sociedad; que la demandante no indicó que luego del cierre de dicha sociedad, se constituyó la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Los Libertadores C.A., la cual la integran varias personas en condición de Presidente, Vice-presidente y, Gerente; que dicha sociedad celebró contrato de arrendamiento con él, sobre el local donde anteriormente funcionó la Panadería y Pastelería La Nueva Estrella.

En relación a los bienes existentes en dicha unión matrimonial, el demandado, señaló como bienes integrantes de la comunidad de gananciales los siguientes:
a.- Inmueble construido sobre terreno ubicado en la carrera 30 entre calles 30 y 31, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, estimado en la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00).
b.- Extensión de terreno situado en la Avenida Libertador entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, estimado en la suma de Novecientos Mil Bolívares Fuertes, (Bs. F. 900.000,00)
c.- Bienhechurías constituidas sobre el terreno ya indicado, levantadas mediante préstamo otorgado por CORPOINDUSTRIA y que se encuentra debidamente cancelado.
d.- Bienhechurías constituidas por un lote de terreno y una casa ubicada en la calle 33 entre carreras 35 y 36, Av. Panamericana, Nº 35-25 valorados en la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000.000,00)
e.- Inmueble ubicado en la Urb. Sucre Nº 8, vereda 8, de esta ciudad, valorado n la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00)
f.- Maquinarias y Equipos que se encuentran dentro del fondo de comercio Panadería y Pastelería La Nueva Estrella, valorados en la suma de Cuatrocientos Trescientos Ochenta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 387.000,00).
g.- Convino en que durante la Unión Conyugal se constituyó la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Nueva Estrella, ya descrita y que dicho bien no pertenece a la comunidad de gananciales por encontrarse cerrada sin gananciales alguno.
h.- Rechazó, negó y contradijo que tenga que partir intereses que supuestamente tiene en la sociedad Mercantil FITIVENCA C.A.,
i.- Convino en que durante la unión conyugal se constituyó la sociedad mercantil SUFERRINCA, en la cual es titular de 285 acciones.
j.- Convino en que la Sociedad Mercantil DIFETOOL C.A., en la cual es titular de 500 acciones.
k.- Rechazó, negó y contradijo que tenga que partir los intereses que posee en la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES CARONI C.A, en la cual fue titular de 30.000 acciones, que las mismas no fueron adquiridas en la comunidad conyugal, que dicha empresa fue constituida por Orlando Rodríguez León y Félix Rodríguez León, como Compañía Anónima SUMINISTROS INDUSTRIALES CARONI C.A., que posteriormente él y su hijo Brionny Gerardo Rodríguez adquirieron las acciones que poseían sus fundadores.
l.- Convino en que durante la unión conyugal se constituyó la sociedad mercantil FITEVENCA C.A., en la cual es titular de 490 acciones. En relación a los Daños y perjuicios, y el daño moral demandados en su contra, rechazó, negó y contradijo tener obligación alguna a pagar a la demandante con respecto a los supuestos daños y perjuicios sufridos y al daño moral que alega haber sufrido la demandante, así como que el demandado se haya negado a entregar los bienes que le pertenecen a la demandante. En cuanto al lucro cesante demandado, rechazó, negó y contradijo que tenga obligación de pago a la demandante por concepto de lucro cesante. Al folio 260 riela auto del a-quo de fecha 07/12/2010 dejando constancia que el co-demandado Rafael Rodríguez Prado, no dio contestación a la demanda en su oportunidad y en esa misma fecha los apoderados judiciales del co-demandado Rafael Rodríguez Prado presentaron escrito de contestación de demanda en 5 folio útiles. Desde el folio 267 al folio 275 rielan escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, lo cuales fueron agregados a los autos en fecha 13/01/2011 y en fecha 19 de enero de 2011 la representante judicial del codemandado Jorge Rodríguez Prado presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios 279 y 280 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial del co-demandado Rafael Rodríguez Prado, el cual fue agregado a los autos con la advertencia de ser consignados extemporáneos. A los folios 284 y 285 riela auto del Tribunal a-quo pronunciándose sobre el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte codemandada sobre las pruebas presentadas por la parte actora. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el a-quo fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los correspondientes informes, acto en el cual ambas partes ejercieron el derecho. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador, analizar con detenimiento las misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:

PRIMERO: El codemandado Jorge Rodríguez Prado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su libelo de demanda por insuficiente, y expone la forma en que debe seguirse para dicha estimación, indicando para ello que deben sumarse los montos de los conceptos demandados, incluidos los daños y perjuicios para determinar el valor de la demanda. En este sentido constatado como ha sido, la sumatoria de los diversos conceptos demandados especificados en el libelo de demanda, se observa que la suma de los mismos, como lo indica el a-quo, alcanzan la cantidad de Cinco Millones Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.025.000,00) por lo que es dicha suma, la que debe tomarse en cuenta como estimación definitiva a la demanda, así se decide

SEGUNDO: Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el a-quo que declaró Inadmisible la presente Acción de Partición de la comunidad conyugal de daños y perjuicios y lucro cesante, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Según, dicha normativa se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, sino se produce esa incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que sea resuelta, una subsidiaria de la otra. En el caso que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí; la misma se configura cuando efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones son incapaces de coexistir, ya que son opuestas la una con respecto a la otra, verbigratia, la resolución de un contrato, junto con el cumplimiento del mismo; y la otra prohibición, viene dada a que no se puede acumular en el mismo libelo las que por razones de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente. En tal sentido, si en una demanda se considera que existe inepta acumulación de pretensiones, la misma debe ser declarada inadmisible por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 341 ejusdem.

A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Manrique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenida que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realiza una contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

Así las cosas, en el libelo de demanda que se examina en el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, las cuales se reflejan en el petitorio solicitado en la cual se plantea entrega material, partición, indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, siendo que la demanda de partición es un procedimiento especial ubicado dentro del libro VI título V, que se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en caso de que el demandado no diese contestación a la litis o no formulase oposición a la partición pretendida, se procede a la segunda fase de ese procedimiento especial. Por otra parte se observa, que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de éste tipo de demanda con la pretensión de daño moral, e indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, las cuales se ventila por el procedimiento residual ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 eiusdem; y siendo ésta una materia de orden público, puede el Juez a petición de parte como sucede en este caso o de oficio, decretar la inepta acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen y son contrarias a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

No siendo por lo tanto necesario en el caso sublitis el análisis de otros alegatos y pruebas, por lo que tampoco hace falta un pronunciamiento de fondo, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, así se decide.

TERCERO: En relación a la condenatoria en costas procesales, decretadas por el a-quo, se observa: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Es importante destacar a este respecto que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencidas por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Entonces, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado, por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declarada Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 ya enunciado. Así las cosas, la demanda hace surgir la obligación del Juez, de proveer a la admisión o negación de la misma, esto último es lo que ha debido de realizar el a-quo al momento de examinar el libelo, donde claramente se denota que existe una inepta acumulación de pretensiones y no lo hizo. De forma que no se puede considerar que dicho acto de obligatorio cumplimiento del juzgador, pueda generar costas procesales, cuando no se ha adentrado a analizar el fondo del juicio con las consecuencia de declaratoria con lugar o sin lugar de la acción de la cual se derivaría el vencimiento total a que debe ser condenado la parte perdidosa en el juicio, para que a la parte contraria le nazca el derecho de reclamar costas procesales, por lo que se desestima la condenatoria en costas de la parte actora, proferida por el a-quo, así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, intentado por la ciudadana BERQUIS LEÓN MORENO en contra del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO por existir una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la presente acción, todo de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Gisela Giménez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gisela Giménez