REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000819

DEMANDANTE: HAMMAD ALI ZIAD MUHAMMAD, venezolano, mayor de edad, casado comerciante titular de la cédula de identidad N° 10.366.333 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.393.044 y de este domicilio.-
TACHANTE: ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, cuyo Documento Constitutivo fue inscrito en los Libros de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de junio de 1994, bajo el N° 8836, folio 136 fte. al 143 fte, Tomo 73.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE: ANA SOFIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.067.257, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.373.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Octubre del año 2.011, por la abogado ANA SOFIA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 28.321, actuando como apoderada judicial de la parte Tachante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Junio de 2.011, el cual es del tenor siguiente:
“… este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE por EXTEMPORANEA la TACHA INCIDENTAL, interpuesta en fecha 19-11-2010, por la Abogada en ejercicio ANA SOFIA GALLARDO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Tercera Opositora Tachante ANTIGUO CINE BARQUISIEMTO, C.A, todos arriba plenamente identificados.
Se condena en costas a la Tercera Opositora Tachante de la respectiva incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y/o a sus Apoderados Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes…”

Mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil, para que se distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 78).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 26/10/2011, lo recibió, se le dió entrada el 28 de octubre de 2011, y se fijó para Acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).
En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la abogado ANA SOFIA GALLARDO, actuando como apoderada judicial de la parte Tachante, presentó escritos de informes constantes de diez (10) folios útiles y anexos en Veintitrés (23) folios útiles, ante la URDD Civil. En consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia que siendo el último día para las observaciones a los informes, no los hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrente. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Junio de 2011, por el A quo, cursante a los folios 50 al 61 de los autos, cuyo tenor es el siguiente: “… este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE por EXTEMPORANEA la TACHA INCIDENTAL, interpuesta en fecha 19-11-2010, por la Abogada en ejercicio ANA SOFIA GALLARDO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Tercera Opositora Tachante ANTIGUO CINE BARQUISIEMTO, C.A, todos arriba plenamente identificados. …”, está o no ajustado a derecho, y para ello, quien suscribe el presente fallo considera se ha de constatar el fundamento dado por el A quo en la sentencia transcrita, con los dados por la parte recurrente como fundamento de la impugnación que de éste negó, y en base al resultado de esta operación lógica intelectual, proceder a emitir el pronunciamiento respecto al recurso de apelación y los efectos de lo decidido sobre la sentencia recurrida y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa este juzgador, que el A quo al declarar improcedente por extemporánea la Tacha de Documento Público interpuesta el 19 de noviembre de 2010, por la abogada ANA SOFÍA GALLARDO, en su condición de apoderada judicial de la tercerista opositora ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A. argumentado que de acuerdo al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha incidental sólo podía oponerse hasta antes que la causa adquiriera el carácter de cosa juzgada, lo cual según el A quo no se dio en el caso sub examine, por cuanto la sentencia definitiva dictada el 09 de noviembre de 2010, en el expediente principal, ya había adquirido el carácter de definitivamente firme para el momento de interposición de la presente tacha, la cual fue el 19 de noviembre de 2010; conclusión ésta que este juzgador considera errónea, por cuanto del texto del auto de admisión de la demanda de tercería cursante al folio 14 cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la demanda de TERCERIA intentada por la abogada ANA SOFIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con C.I. No. 4.067.257, inscrita en el Inpreabgoado bajo el Nro. 12.373, actuando en su carácter de Apoderada de la compañía NTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, cuyo documento constitutivo fue inscrito en los Libros de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del estado Portuguesa, el 22 de junio de 1997, bajo el Nro. 8836, folios 136 fte. Al 143fte. Tomo 73, en contra los ciudadanos HAMMAD ALI ZIAD MUHAMAD y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 10.366.333 y 7.393.044 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia y el segundo sin domicilio establecido, se admite a sustanciación. En consecuencia emplácese a los demandados con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pié para que concurran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más tres días que se le conceden como término de distancia, una vez conste en autos la última citación a contestar la demanda. En virtud de esta tercería la causa signada con el Nro. KP02-M-2010-000531 se paraliza por un lapso de noventa (90) días continuos, pasado el cual el juicio principal seguirá su curso, todo de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsas, una vez sean consignados los fotostatos del libeló. Se formó ASUNTO: KH01-X-2010-000130. Déjese copia certificada del presente auto en el juicio principal…”


Se infiere que el A quo, admitió la demanda de tacha de documento vía tercería principal y no incidental, a tal punto que suspendió la causa principal por noventa (90) días, ordenó emplazar a las partes del juicio principal para que concurrieran dentro de los diez (10) días siguientes más tres días de termino de instancia, una vez que constare en autos la última citación para que contestaran la demanda de tacha de documento, incoada por tercería, es decir, que aplicó los artículos 371 y 374 del Código Adjetivo Civil, por lo que al haberle aplicado el artículo 439 eiusdem, al considerar que la tacha propuesta era la incidental sin haber corregido en todo caso el error de la admisión de la demanda, pues infringió el derecho al debido proceso a que había sometido la controversia, lo cual obliga a revocar la decisión de fecha 10 de Junio del año 2006, reponiéndose la causa al estado que el A quo siga tramitando el proceso de tacha por cuanto de acuerdo a lo narrado por la propia sentencia recurrida, la sentencia del juicio principal no se ha ejecutado, la cual implica que se esta en presencia de uno de los supuesto de procedencia de oposición a la sentencia establecida en el artículo 376 del Código adjetivo Civil, la cual admite la tercería y así se decide.

DECISION

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Tercerista ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. ANA SOFIA GALLARDO, ambos identificados en autos contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se tramita la tacha, tal como la admitió el a quo en el auto de fecha 04 de noviembre del año 2010.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.
Notifíquese a la parte de la presente sentencia en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado el domicilio de los ciudadanos HAMMAD ALI ZIAD MUHAMMAD y JOSÉ CIRILO MUJICA RIVERO, partes intervinientes en el asunto N° KP02-M-2010-000531 (causa principal) para practicar las respectivas notificaciones.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado A quo, a los fines de no causarle mayores perjuicios a las partes.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) día del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m.

JARZ/NCQ/clm.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.