REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001135.
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO TORRES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.069.989, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834 y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL J. TORREALBA C., venezolano, mayor de edad, de profesión militar, Mayor de Aviación, titular de la cédula de identidad N° 9.608.295 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del estado Lara, con ocasión a la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de octubre de 2011, a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, para su conocimiento; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 02 de noviembre de 2011, y dándosele entrada el 03 de noviembre de 2011, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 35) y el 17 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora, abogado Jorge Luís Mogollón, presentó escrito de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 39). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecido lo anterior, se observa que el Juez del A quo en el auto de fecha 21 de octubre de 2011, en el cual señaló:
“Vista la decisión dictada por este Superior Segundo de fecha 14/10/2001, referido al Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado Judicial del Ciudadano Jorge Antonio Torres Ortiz, en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19/09/2011, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso y se ordeno oír la apelación en ambos efectos. En consecuencia, por remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Désele salida con oficio”;
De lo anterior, se observa que el A quo ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del estado Lara para su distribución en un Juzgado Superior, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta, a pesar de considerar la decisión de este Superior Segundo, la cual se citó en el auto ut supra indicado. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, y en razón a esta conducta del A quo, considera este Jurisdicente que actuó en franca violación no solo de la supra referida decisión, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 eiusdem y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 21 de octubre de 2011 y todas las actuaciones subsiguientes a éstas, incluidas las efectuadas en esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado A quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en los términos expuestos en la decisión de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por esta alzada al decidir el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jorge Antonio Torres Ortiz, en contra del auto dictado por el A quo de fecha 19 de septiembre de 2011. Y así se declara.
Se le recuerda al a quo que debe a aplicar las normas procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, igualmente se le insta a que una vez se pronuncie sobre la apelación interpuesta vuelva a distribuir el recurso que a bien se origine y no remitir de manera directa a este Superior, ello en virtud del principio del Juez natural, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA NULO el auto de fecha 21 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a éstas, incluidas las efectuadas en esta alzada. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta en los términos expuestos en el recurso de hecho incoado por el ciudadano Jorge Antonio Torres Ortiz, en contra del auto dictado por el a quo de fecha 19 de septiembre de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/clm
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:49 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
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