REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2005-000523
Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el nro. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Miranda el 04-03-2002, bajo el nro. 77, Tomo 32-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DEL CAUCHO DINACA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el nro. 17, Tomo 17-A, de fecha 03-05-2000, representada por el ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 3.864.649; este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que si bien es cierto en fecha 12-01-2012 la parte actora solicitó la devolución de los originales, no hay que pasar por alto que la actuación anterior a ésta fue realizada en fecha 18-11-2010, por lo que se desprende que desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar con el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente solicitud y por ende, se extingue el procedimiento.
Devuélvanse los originales solicitados una vez que la parte interesada consigne los fotostatos de los mismos, en consecuencia, se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a dieciséis días del mes de enero de dos mil Doce. Años 201° y 152º.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se publicó y registró.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.