REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000183
DEMANDANTE DOUGLAS JOSE ESCOBART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.078.
APODERADO JUDICIAL ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.200.
DEMANDADA EDITH VIRGINIA YAPES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.247.293.
APODERADO JUDICIAL LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 90.063.
MOTIVO SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DIVORCIO
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBART, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Garabatal calla 1 hacia el rió N°12 Parroquia Juan de Villegas,Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 9.115.078, asistido por la abogada en ejercicio ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.200, en contra de la Ciudadana EDITH VIRGINIA YAPES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.247.293..
En fecha 28 de Febrero de 2011, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2011, El Tribunal admite a sustanciación, ordena la notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibe diligencia de la parte actora, donde consigna copias simples del libelo de demanda a los fines de que sea librada la respectiva compulsa.
En fecha 17 de Marzo de 2011 el tribunal acuerda librar la respectiva compulsa como se ordeno en el auto de admisión.
En fecha 23 de Marzo de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora.
En fecha 29 de Marzo de 2011 comparece el ciudadano, DOUGLAS JOSE ESCOBAR, asistido por el la abogado en ejercicio ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.200 donde solicita se habilite el tiempo necesario al alguacil para la practica de la citación entre el horario comprendido de 6:00 PM a 8:00 PM.
En fecha 30 de Marzo de 2011 el tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario para practicar la citación.
En fecha 18 de Abril de 2011 comparece el alguacil donde consignó compulsa sin firmar de la parte demandada.
En fecha 25 de Abril de 2011, la parte actora solicitó le sea asignado Defensor Ad-Litem a parte demandada.
En fecha 28 de Abril de 2011 el tribunal dicta auto donde NIEGA lo solicitado por la parte actora toda vez que para nombrar defensor Ad-Litem debe cumplirse con los extremos del articulo 223 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda en conformidad la citación a la demandada por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena su publicación por los diarios La Prensa y El Impulsote esta ciudad de Barquisimeto, con intervalo de tres días entre uno y otro.
En fecha 11 de Mayo de 2011 comparece el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR, asistido por la abogada en ejercicio ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.200 donde consigna edictos publicados en los diarios El Impulso de fecha 03 de mayo de 2011 y la Prensa de facha 07 de mayo de 2011.
En fecha 26 de Mayo de 2011 comparece el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR parte actora donde solicita sea designado Defensor Ad-Litem asistido por la abogada en ejercicio ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.200donde.
En fecha 27 de Mayo comparece la secretaria del tribunal donde deja constancia de haberse trasladado en fecha 26 de Mayo de 2011 a la siguiente dirección Calle 62, entre Carreras 9 y fuerzas Armadas, casa N°:9-149 en Barquisimeto estado Lara donde fijó copia del Cartel de Citación librado.
En fecha 11 de Junio de 2011 comparece el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR, asistido por la abogada en ejercicio ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.200donde solicita sea designado defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2011 el tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia se designa defensor Ad-Litem al abg. RAFAEL ARAUJO inscrito en el Inpreabogado Nº: 108.917 en su condición de defensor de la demandada, ciudadana EDITH VIRGINIA YEPAEZ SANCHEZ, seguidamente se libro notificación al defensor a los fines de que comparezca por ante este tribunal el tercer (3°) día de despacho siguiente, y una vez conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., a manifestar su excusa o prestar el juramento de ley en caso de aceptación,
En fecha 23 de junio de 2011 comparece el alguacil del tribunal donde deja constancia de haber notificado al defensor Ad-Liten.
En fecha 23 de Junio comparece el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR, asistido por la abogada en ejercicio ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.200 donde consigna copia del libelo a los fines de que sea librada la respectiva citación al Defensor Ad-litem.
En fecha 27 de Junio comparece por ante el tribunal la ciudadana, EDITH VIRGINIA YAPES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.247.293. Asistida en este acto por el abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el Inpreabogado Nº:90.063 y expone: En este acto se da por notificada y otorga poder Apud Acta al abogado que la asiste y a la abogada MARTHA GARCÍA inscrita en el Inpreabogado Nº: 90.357, en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2011 el tribunal dicta auto donde se evidencia que la parte demandada, ciudadana EDITH VIRGINIA YAPES SANCHEZ, se dio por citada en la presente demanda, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, quien a su vez le otorgo poder Apud-Acta y siendo que mediante auto de fecha 20-06-2011 se había designado defensor ad-litem, este tribunal, procede a apartar al abogado RAFAEL ARAUJO, del cargo que le había sido conferido como defensor ad-litem.-
En fecha 19 de Septiembre siendo las 10:0 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareció el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre abogado Nro. 140.886, Insisto en continuar con la demanda de divorcio. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por no. Quedan emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días de este a la misma hora.
En fecha 07 de noviembre de 2011 siendo las 10:00 a.m. día y hora fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio ELITA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.200, y expone: Insisto en todas y cada una de las partes del contenido del escrito libelar. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado. Quedan emplazadas ambas partes para el acto de contestación el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente acto, en horas de despacho.
En Fecha 14 de Noviembre comparece el ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio ELITA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.200, donde notifica al tribunal que insiste en todo y cada una de sus partes y continúe asi el proceso de divorcio.
DE LA CUESTIONES PREVIA
Narra MARTHA GARCIA OROPEZA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES abogados en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A Nros- 90.357 y 90.063, apoderados judiciales de la ciudadana YEPEZ DE ESCOBAR EDITH VIRGINIA , debidamente identificados en autos, siendo la oportunidad para contestar la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Que la parte actora ciudadano DOUGLAS JOSE ESCOBAR, ya identificado; alega la causal establecida en el numeral 2 del articulo 185 del Codigo Civil que establece:
Son causales únicas de divorcio:
2.El abandono voluntario.
Y para fundamentar los hechos por él alegados, señala que EL MISMO ANBANDONO EL HOGAR, por un altercado con su hija ya identificada en autos y alegando que fue ella, la que fundamento denuncia ante el Ministerio Público, y donde supuestamente se le ordeno la salida del hogar y que por EL HABERSE SALIDO DEL HOGAR DE FORMA OBLIGATORIA, se encuentra inmerso en la causal antes alegada. Es por todo lo antes expuesto que alegamos como cuestión previa la establecida en el articulo 346 del C.P.C numero 11 de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite Admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de ley es entendida como la imposibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la situación es sumamente delicada, pues se trata de una pretensión por Divorcio, materia de familia ampliamente tutelada por el Estado.
El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales deben ser graves, voluntarias e injustificadas. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe concluir que tal como expone el accionado, la demanda en los términos expuestos tiene prohibición legal para ser admitida. La razón es que en el propio libelo el actor asegura que el demandado abandonó el hogar por decisión de un órgano de la administración pública, es harto entendido que tal medida es provisoria y en todo caso busca proteger a la mujer inocente, pero en este caso el demandante reconoce con posterioridad “me veo obligado a mudarme y abandonar mi hogar común”.
Quiere decir que el abandono definitivo fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto legal, el actor no puede alegar el abandono voluntario y consecuente divorcio, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada. Así se decide.
Por las circunstancias descritas, es menester del Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa, en este sentido la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, el Divorcio por Abandono Voluntario en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, se desecha la demanda y con ello la extinción del proceso, todo de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal el 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda por DIVORCIO intentada por el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ESCOBART contra de la Ciudadana EDITH VIRGINIA YAPES SÁNCHEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, el Tribunal desecha la demanda y con ello declara la extinción del proceso, todo de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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