REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201° y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001735

PARTE DEMANDANTE HEMILY MAYELI MÉNDEZ, MARIANGEL ELAINE MÉNDEZ MELÉNDEZ Y ESTEFANY MÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.421.898, V.- 18.421.899, V.- 21.502.546, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL NORKYS C. MÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.247.
PARTE DEMANDADA EDGAR JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.601.857.
APODERADOS JUDICIALES MIYAMILA MOLINA, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.457, 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Querella Interdictal por Despojo, intentada por las ciudadanas Hemily Mayeli Méndez, Mariangel Elaine Méndez Meléndez y Estefany Méndez Meléndez, asistidas por la Abogada en ejercicio Norkys C. Méndez Sivira, contra el ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, todos arriba identificados.
En fecha 23 de Mayo del año 2011, este Tribunal recibió la presente demanda.
En fecha 30 de Mayo del año 2011, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda por Querella Interdictal por Despojo, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2011-56, decretándose la Medida de Amparo a la posesión a favor de las Querellantes, la cual fue practicada en fecha 29/06/2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 07 de Julio del año 2011, el ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito otorgando poder Apud-acta a los Abogados Miyamila Molina, Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Carmen Esperanza Hernández Viloria.
En fecha 08 de Julio del año 2011, la Abg. Miyamila Molina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio del año 2011, la Abg. Miyamila Molina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Julio del año 2011, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abg. Miyamila Molina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de Julio del año 2011, las ciudadanas Hemily Mayeli Méndez, Mariangel Elaine Méndez Meléndez y Estefany Méndez Meléndez, parte actora en el presente juicio, presentaron escrito otorgando poder Apud-acta a la Abogada Norkys Carolina Méndez Sivira.
En fecha 20 de Julio del año 2011, se realizo acto de testigo de los ciudadanos Danner Jannet García H, Kailen Esperanza Blanco, Carlos Alberto Blanco Álvarez y Carmen Coromoto Blanco Álvarez. En la misma fecha se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos Eduardo Flores, Lesbia Pérez y Aura Escalona.
En fecha 20 de Julio del año 2011, la Abogada Norkys Carolina Méndez Sivira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Danner Jannet García H, Kailen Esperanza Blanco, Carlos Alberto Blanco Álvarez y Carmen Coromoto Blanco Álvarez, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Julio del año 2011, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abogada Norkys Carolina Méndez Sivira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Danner Jannet García H, Kailen Esperanza Blanco, Carlos Alberto Blanco Álvarez y Carmen Coromoto Blanco Álvarez, parte actora en el presente juicio.
En fecha 28 de Julio del año 2011, este Tribunal declaro desierto acto de testigo del ciudadano Darwuin Torres. En la misma fecha se realizo acto de testigo de los ciudadanos Milexa Mencias, Xiomara Crespo, José Aquilino Chacón Aguilera, Carmen Asunción Nova.
En fecha 20 de Septiembre del año 2011, este Tribunal fijó para dictar sentencia el quinto día de despacho una vez conste en autos la totalidad de las pruebas.
En fecha 11 de Enero del año 2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº 381-2011, recibido de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 25-11-2011.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Querella Interdictal por Despojo, intentada por las ciudadanas Hemily Mayeli Méndez, Mariangel Elaine Méndez Meléndez y Estefany Méndez Meléndez, asistidas por la Abogada en ejercicio Norkys C. Méndez Sivira, contra el ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez.

ÚNICO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de analizar la naturaleza del derecho invocado así como la forma en que el procedimiento ha sido planteado. El Código de Procedimiento Civil entre sus artículos 699 y 700 estlece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El artículo 783 del Código Civil alude al interdicto de restitución por despojo, para lo cual se consagra el procedimiento aludido en el artículo 699 ejusdem. Caso distinto es el artículo 782 del Código Civil en el cual se consagra el interdicto de amparo por perturbación, con un procedimiento distinto al anterior y que se lee en el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Claramente, existe un procedimiento consagrado para cada tipo de interdicto en función del agravio posesorio que se sufra bien sea perturbación o despojo. En la redacción de la querella, la accionante alude a una perturbación sufrida, lo que condicionó la admisión a la pretensión; sin embargo, en una lectura completa a la misma se verifica que posterior a la perturbación, los actores fueron despojados y es la norma relacionada, artículo 783 del Código Civil, la que invocan para accionar.

Este último aspecto, la admisión como amparo por perturbación en lugar de restitución por despojo, afectó no sólo el procedimiento utilizado sino que condiciona el tipo de posesión que se debe demostrar para la procedencia del amparo. Por tales circunstancias, el Juzgado estima que lo conducente es reponer la presente causa al estado de admisión de la querella, por auto separado, esta vez como interdicto de Restitución por Despojo y darle el trámite correspondiente, tal como consagra el Código de Procedimiento Civil, salvaguardando así el derecho a la defensa y debido proceso alterado en esta causa. Así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria

Abg. Bianca Escalona