REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000051
PARTE ACTORA: JULIO CESAR FERNÁNDEZ, JAIME FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, MARIA TERESA FERNÁNDEZ, MARISOL FERNÁNDEZ, MARIA ROSA FERNÁNDEZ y ROSA MARIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.390.336, 7.344.452, 7.443.153, 11.788.110, 11.426.799, 11.429.284 y 11.429.286, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA C. RIVERO DE CESAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.584 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ FERREIRA LOUREIRO, MANUEL FERREIRA LOUREIRO y JORGE FERREIRA LOUREIRO, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.789.558, 7.406.860 los dos primeros y el último con Pasaporte N° L170924, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE DA SILVA DA SILVA inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 17.784.074, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA
Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por FILIACIÓN interpuesto por la Abogado DELIA C. RIVERO DE CESAR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.584, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ, JAIME FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, MARIA TERESA FERNÁNDEZ, MARISOL FERNÁNDEZ, MARIA ROSA FERNÁNDEZ y ROSA MARIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.390.336, 7.344.452, 7.443.153, 11.788.110, 11.426.799, 11.429.284 y 11.429.286, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ FERREIRA LOUREIRO, MANUEL FERREIRA LOUREIRO y JORGE FERREIRA LOUREIRO, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.789.558, 7.406.860 los dos primeros y el último con Pasaporte N° L170924. La oposición se efectuó en fecha 09/01/2012 (F. 126 al 133) en atención al auto de fecha 14/07/2011 donde se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble descrito posteriormente. En fecha 09-01-2012, el abg. JOSÉ ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadanos FERNANDO JOSÉ FERREIRA LOUREIRO, MANUEL FERREIRA LOUREIRO y JORGE FERREIRA LOUREIRO, plenamente identificados en autos, se opuso y solicitó la revocatoria de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado por este Juzgado en fecha 14-07-2011, sobre el 50% que le corresponde al ciudadano JAIME SIMOES LOUREIRO, el inmueble propiedad de su esposa la ciudadana NAZARE FERREIRA DE LOUREIRO, de nacionalidad portuguesa, constituido por una edificación de dos (02) pisos, constante de dos (02) locales comerciales, dos (02) apartamentos y una casa de vivienda unifamiliar con un garaje, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, las cuales fueron construidos sobre una extensión de terreno ejido cedido en arrendamiento, que mide Quinientos Noventa y Cuatro Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (594,18 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que ocupa u ocupo el ciudadano Ambrosio Oliveira; SUR: Con la Avenida Francisco de Miranda (hoy Carrera 15); ESTE: Con terrenos ejidos ocupados; OESTE: Con la Calle 52. Dicho documento se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto del año 1.983, anotado bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1983, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos por la Ley para haber sido decretada tal medida preventiva. Afirmó que la parte actora, en su escrito de demanda fundamenta la solicitud del decreto de las medidas preventiva en los artículos 588 y 585, ordinal 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido que el Poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello lo providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del decreto que se reclama, por ello considera, que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 ejudem, como lo es el periculum in mora, a saber, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el fumus bonis iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Expuso que el periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orienta a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Mencionó que el fumus bonis iuris consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. Igualmente, transcribió lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Comentó que en cuanto a las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones. Señaló que las simples alegaciones de las exigencias antes expuestas no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que deben ser probadas en autos, sólo así se podrán verificar a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Hizo mención de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00984, de fecha 13-08-2008, con Ponencia del Magistrado Emiro Antonio García Rosas, así como la sentencia N° 00870, de fecha 05-04-2006, de la citada Sala, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero y por último transcribió parte de la sentencia de fecha 18-04-2006, dictada en el expediente 05-425, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la aludida Sala. Alegó que en el escrito de libelo del presente caso, la abogado solo se limitó a solicitar se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin acompañar prueba alguna que demuestre que si se cumplieron con los extremos exigidos en el articulo in comento, por tanto, siendo la prueba del periculum in mora, una condición sine qua non, que debe preceder para que el tribunal pudiera decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que la parte demandante no probaron ni siquiera de forma somera, la existencia de los extremos exigidos por la ley. Destacó que en el auto que decretó la medida dictada por este despacho en fecha 14-07-2011, se señalaron los requisitos para proceder al decreto de una medida, más no se señala las pruebas que aportó la parte actora para que la medida fuera procedente o que estaban llenos los extremos exigidos por la ley, siendo que en el mismo no hay motivación alguna probada para que fuera decretada sino que se baso en lo alegado y no fue probado por la solicitante de la medida. Finalmente, afirmó que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia en autos que no concurren los tres elementos o supuestos necesarios, como lo son: que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris), que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), y que no acompaño pruebas que fundamentaran o justificaran lo anterior, es por lo que solicitó que se revoque de forma inmediata la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 14 de Julio del 2011 y participada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio nro. 0900-0940, sobre el 50% que le corresponde al ciudadano Jaimes Simoes Loureiro, del inmueble objeto de litigio en la presente causa, por haber sido decretada sobre falsos hechos y supuestos de derecho que no fueron probados en autos.
PRUEBAS POR EL OPOSITOR
DOCUMENTALES:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos y cada uno de los documentos Públicos, así como de las Jurisprudencias que se hicieron mención en el Escrito de Oposición a la Medida Cautelar acordada por este Tribunal, los cuales acompaña y relaciona de la siguiente forma:
a) Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00984 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GARCÍA ROSAS. (10 folios útiles); b) Sentencia dictada por la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00870 de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO. (11 folios útiles); c) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, Nro. Expediente 05-425 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. (08 folios útiles); d) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nro. 739 de fecha 27 de julio de 2004, caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, en el expediente 02-783. (13 folios útiles). Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; e) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nro. 407 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente 04-805 (29 folios útiles); si bien se admitieron este Tribunal reitera el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual las decisiones y leyes no son propiamente pruebas acreditadotas de hechos, por el contrario, forman parte del derecho que el Juez busca aplicar. En el caso de las sentencias, forman parte de los medios utilizados para ilustrar criterio, pero no son vinculantes. Así se establece.
OPOSICIÓN
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El Tribunal valora que junto al libelo de demanda fueron acompañados actas de nacimiento, fotografías, boletines de calificaciones; entre otros, sin determinar su relevancia sobre la causa el Juzgado los toma como humo de buen derecho, o presunción del derecho que reclama en Juicio, pues se relaciona el contenido de las instrumentales con la filiación invocada. Ahora cierto o no, será en la etapa correspondiente al juicio principal donde se determine en forma definitiva la incidencia en la causa.
El peligro de mora contiene dos caracteres: el arco del tiempo transcurrido y los actos del demandados tendentes a hacer nugatorio el derecho reclamado; el peligro de mora no puede ser presumido ni eventual, debe constituir un actuar cierto que el Tribunal luego de un sano examen pueda establecer, si las pruebas están demostradas el Tribunal debe decretar la medida, tal como lo asentó la sentencia transcrita por la Sala de Casación Civil. En este sentido, el Juzgado verifica en la causa principal entre los folios 100 al 114 donde los demandados efectúan actos tendentes a lograr la declaración de únicos y universales herederos, por máxima de experiencia, esta juzgadora estima que tales actos son previos a una declaración sucesoral, instrumento administrativo que posibilita la enajenación de los bienes adquiridos por sucesión, situación que se destaca más al ver que alguno de los demandados está domiciliado fuera de la República. Por lo tanto, considera el Tribunal que el peligro de mora está suficientemente acreditado en autos y concurrido este segundo requisito para la procedencia de la medida, lo conducente es confirmarla, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada como medida cautelar en fecha 14/07/2011 interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ FERREIRA LOUREIRO, MANUEL FERREIRA LOUREIRO y JORGE FERREIRA LOUREIRO contra los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ, JAIME FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, MARIA TERESA FERNÁNDEZ, MARISOL FERNÁNDEZ, MARIA ROSA FERNÁNDEZ y ROSA MARIA FERNÁNDEZ, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 p.m-
EBC/BE/gp.
|