REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2012-000014

PARTE QUERELLANTE: NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.497, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.225, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: DANIEL ELÍAS AMARAN CASTILLO y BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.787.497 y 6.427.502, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 13/01/2012 por el ciudadano NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.497, de este domicilio a través de su abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.225, de este domicilio. En fecha 18/01/2012 el Tribunal solicitó la consignación de las documentales aludidas (F. 20) y en fecha 19/01/2012 el querellante consignó recaudos.

El accionante asegura que en fecha 16/07/2007 celebró contrato de arrendamiento con el querellado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare inserto bajo el N° 37, Tomo 44. Que el contrato versaba sobre un local comercial ubicado en la urbanización Valle Hondo, III Etapa, calle de servicio, avenida el placer entre calles 11 y 12, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara, el cual destinó al funcionamiento de la Firma Mercantil FOOD SERVICE AMERICA CAFFE C.A. Que los servicios públicos del local son comunes con los de la vivienda donde está el local. Que venía cumpliendo son sus obligaciones con total normalidad. Que en fecha 23/11/2011 el encargado del negocio DULIO ANTONIO SALAZAR se dirigía a abrir el mismo y se encontró con la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA copropietaria del inmueble y progenitora del arrendador, en compañía de dos sujetos y procedió a sellar las puertas con soldadura. Quitó los anuncios publicitarios que identificaban el comercio, el tanque de agua, el sistema de seguridad de circuito cerrado, los servicios públicos, así como los implementos, mercancías y herramientas propias del negocio. Dejándola cerrada produciendo grandes pérdidas económicas. Que los hechos consisten en desalojarlo de manera ilegal y arbitraria, lo cual constituye un grave atentado a la conciencia jurídica pues le cercena los derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, la ausencia del procedimiento, Juez natural, Actividad lucrativa de su preferencia, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la salud, todos ellos consagrados en los artículos 2, 7, 26 , 49, 60, 112, 257 y 235 de la Constitucional Nacional. Solicitó que la presente querella sea declarada con lugar.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho a la defensa y debido proceso principalmente, así como otros derivados de estos como la ausencia del procedimiento, Juez natural y otros como la actividad lucrativa de su preferencia y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que inició con la querellada, pero que ha sido irrespetada hasta el punto de Despojarla causándole además daños y perjuicios. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.



Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes alegan que les están violentando un contrato autenticado vigente, que fue despojada en forma violenta y no se le permite volver, no obstante, se repite, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpuso la respectiva pretensión ordinaria, como es el interdicto de restitución por despojo, procedimiento por demás rápido que incluye la declaración inmediata de la medida protectora de la posesión, que es el verdadero objeto de este amparo.

Si el querellante tiene un contrato de arrendamiento que le protege o ha sido objeto de un despojo, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, máxime cuando han transcurrido cerca de sesenta (60) días del supuesto despojo, razón suficiente para inadmitir la presente querella.

Por lo que, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el querellante ciudadano NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS AMARAN CASTILLO y BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 p.m-
EBC/BE/gp.