REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001031

DEMANDANTE: CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.657.514.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.248.
DEMANDADO: CRISMALVIN E. MACUARE SARRAMERA, VICTOR ALFONZO MACUARE SARRAMERA, JOSE MANUEL MACUARE SARRAMERA, VICTOR JAVIER MACUARE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 20.924.223, 17.858.334, 17.858.333, 16.719.430, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAN LIBERTAD PEÑA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.480.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.657.514, contra los ciudadanos CRISMALVIN ELIZABETH MACUARE SARRAMERA, VICTOR ALFONZO MACUARE SARRAMERA, JOSE MANUEL MACUARE SARRAMERA, VICTOR JAVIER MACUARE PEREZ y VICTOR JOSE MACUARE COTORET, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 20.924.223, 17.858.334, 17.858.333 y 16.719.430, de este domicilio.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la parte actora presentó libelo de demanda.
Este Tribunal a los fines de admitir la demanda ordenó cumplir con la resolución signada con el N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009.
En fecha 29/11/2010, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22-11-2010.
En fecha 29/11/2010, Se libró Edicto.
En fecha 18-01-2011, se recibió diligencia de la Abg. ELIBET MARAMARA, donde consigna copias simples a los fines de que sea librada la notificación.
En fecha 20-01-2011, se libraron compulsas.
En fecha 13-04-2011, la ciudadana CRICELIDA SARRAMERA consignó Edicto.
En fecha 22-07-2011, los ciudadanos CRISMALVIN ELIZABETH MACUARE, VICTOR ALFONZO MACUARE y JOSE MANUEL MACUARE, se dieron por notificados.
En fecha 22-07-2011, el ciudadano VICTOR JAVIER MACUARE, consigna poder y se da por notificado.
En fecha 05-08-2011, los ciudadanos CRISMALVIN ELIZABETH MACUARE, VICTOR ALFONZO MACUARE y JOSE MANUEL MACUARE, dan contestación a la demanda.
En fecha 05-08-2011 la Abg. MARIAN LIBERTAD PEÑA VILLASMIL, en su condición de apoderada del ciudadano VICTOR JAVIER MACUARE PEREZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 26-09-2011, la ciudadana CRISELIDES DEL VALLE SARRAMERA, parte demandante, asistida por la Abg. ELIBET MARAMARA CRISMALVIN y los ciudadanos ELIZABETH MACUARE, VICTOR ALFONZO MACUARE y JOSE MANUEL MACUARE, asistidos por la Abg. MARIAN LIBERTAD PEÑA, quien además en nombre de su apoderante VICTOR JAVIER MACUARE, se dieron por notificados, de igual forma consignaron escrito solicitando se dicte sentencia por haber alegado todos y cada uno de los elementos narrados por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 27-09-2011, el tribunal fijó para el Décimo Quinto (15°) día de despacho para el acto de informes.
En fecha 29-11-2011, la Abg. ELIBET MARAMARA MENDOZA, apoderada de la parte actora, presentó escrito consignando informes.
En fecha 28-10-2011, este tribunal fijó el lapso para informes.
En fecha 15-11-2011, este tribunal fijó para dictar sentencia.

DE LA DEMANDA
La ciudadana CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, plenamente identificada en autos alega que desde mediados del año 1983, inicio una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano VICTOR JOSE MACUARE COTOROT, difunto, según consta en constancia de convivencia, emitida por la prefectura de la parroquia Fran Mariscal Los Altos de Sucre Estado Sucre, marcada con la letra “A”, quien falleció Ab-Intestato en fecha 29-01-2009, a causa de un Infarto Miocardio, Enfermedad Arteroesclerótica, tal y como consta en Acta de Defunción N° 322, de los libros de registro de Defunciones del año 2009, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara marcada con la letra “B”. De dicha unión procrearon 3 hijos de nombre, CRISMALVIN ELIZABETH MACUARE, VICTOR ALFONZO MACUARE y JOSE MANUEL MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.924.223, 17.858.334 y 17.858.333, respectivamente, según consta e partidas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Durante más de 20 años mantuvieron una relación estable teniendo inicialmente su domicilio en la calle El Boquete, sector el pueblo, Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre, para luego domiciliarse en la carretera vía Duaca Km. 12, sector Reten Abajo callejón El Sisal, casa s/n, Tamaca vía Duaca, Estado Lara, domicilio este que mantuvieron hasta la fecha de su muerte y aun continua siéndolo. Igualmente la condición de pareja y unión concubinaria era reconocida públicamente por amigos y familiares de ambos, así como también por su hijo mayor el ciudadano VICTOR JAVIER MACUARE PEREZ, marcado con la letra “F”; documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Que por todo lo expuesto demanda a los sucesores de mi difunta pareja ciudadanos; VICTOR JOSE MACUARE COTORE, CRISMALVIN ELIZABETH MACUARE, VICTOR ALFONZO MACUARE y JOSE MANUEL MACUARE. Fundamenta la acción en los artículos 77 y 51de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 44 del Código de Procedimiento Civil, y por no incurrir en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 46 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, para que los demandados dieran contestación a la demanda, se deja constancia que en fecha 22-07-2011, los demandados CRISMALVIN ELIZABETH MACUARE SARRAMERA, VICTOR ALFONZO MACUARE SARRAMERA y JOSE MANUEL MACUARE SARRAMERA, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Si es cierto que desde mediados del año 1983, la ciudadana Cricelides del Valle Serramera mantuvo una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Víctor José Macuare Cotoret, alegando de igual forma que su padre falleció Ad-Intestato en fecha 29 de Enero de 2.009 a causa de un infarto Miocardio, se desarrollo de manera pacifica, pública y permanente fuimos procreados los aquí exponentes; Crismalvin Elizabeth Macuare, Victor Alfonso Macuare Y Jose Manuel Macuare. De igual forma declararon que todas las aseveraciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar son ciertas.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En virtud en la que la parte demandada en su escrito de contestación aceptó lo hechos narrados por la parte actora y solicito de acuerdo con el articulo 389, se procediera a dar sentencia sin que se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este tribunal acordó obviar la presente fase del proceso, y así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Cricelides del Valle Sarramera, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Víctor José Macuare Cotoret , desde el año 1983 hasta el año 2.009.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso las partes demandadas estuvo de acuerdo con todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, esto llevo a la conclusión en la que la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Criscelides del Valle Sarramera, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Víctor José Macuare Cotoret, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de la contestación ejercida por las partes demandadas en la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CRICELIDES DEL VALLE SARRAMERA, contra los ciudadanos CRISMALVIN ELIZABETH MACUARE SARRAMERA, VICTOR ALFONZO MACUARE SARRAMERA, JOSE MANUEL MACUARE SARRAMERA, VICTOR JAVIER MACUARE PEREZ, ya identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a la demandante ya mencionada, CONCUBINA del fallecido VICTOR JOSE MACUARE COTORET. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Gran Mariscal Los Altos de Sucre Estado Sucre., a los fines de que se inserte la nota marginal, una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los treinta días del mes de Enero de dos mil Doce. Años: 201º y 152º.

La Juez

(Fdo)

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria

(Fdo)
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/A.C.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA