REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2010-000167

PARTE QUERELLANTE: MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 4.381.576 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GIL ROSARIO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.978 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: OTTO HONORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.323.361 y de este domicilio.

SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y contra el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.576, a través de su Apoderada Judicial NURY GIL ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.978, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y contra el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361, en su condición de tercer interesado. En fecha 21/07/2011 se recibió el recurso de Amparo por ante la URDD (Folios 01 al 140). En fecha 22/07/2010 el Tribunal mediante auto se le dio entrada la presente Acción de Amparo (Folio 141). En fecha 26/07/2010 se dicto Sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente para conoce del presente amparo constitucional (Folios 142 al 145). En fecha 29/04/2010 diligencio la parte actora solicitando sea remitido al superior el presente expediente (Folios 146 y 147). En fecha 04/08/2010 el Tribunal mediante auto declaro firme la decisión de fecha 26/07/2010, ordenando remitir el presente expediente para su distribución (Folios 148 y 149). En fecha 06/10//2011 el Juzgado Superior recibió el presente Expediente (Folio 150). En fecha 16/08/2010 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, dicto Sentencia declarando su incompetencia para conocer el presente juicio y en consecuencia ordeno la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 258 al 266). En fecha 06/09/2010 el Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al presente Expediente (folio 269). En fecha 04/08/2011 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional dicto Sentencia declarando competente este Tribunal para conocer del presente juicio (Folios 270 al 284). En fecha 06/10//2011 este Tribunal mediante auto recibió el presente Expediente (Folio 287). En fecha 11/10/2011 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 291 al 294). En fecha 26/10/2011 la apoderada actora deja constancia de la entrega de los emolumentos a los fines de la citación. En fecha 24/11/2011 el Alguacil deja constancia de la consignación de la notificación del juez del tribunal querellado, de la parte querellante y del tercero interesado este ultimo quien señala no pudo notificar (Folios 298 al 304). En fecha 25/11/2011 el Tribunal ordena la notificación por carteles del tercero interesado. En fecha 14/12/2011 se llevo a cabo la audiencia Constitucional.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la parte querellante en su recurso de amparo, que en fecha 30 de octubre del 2008, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró Con Lugar la petición intentada por el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solicitando en tal sentido fuera acordado el desalojo del ciudadano RAFAEL COLMENARES, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Zamorubano, en la Urbanización Nueva Segovia, casa N° 5, Barquisimeto Estado Lara. Asimismo en fecha sucesivas fueron interpuestos diferentes recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil Vigente por parte del abogado EDGARDO MEZA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL COLMENARES, cónyuge de su representada, quien se encontraba ignorante de todo lo acontecido en el transcurso del referido procedimiento. Igualmente el fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana MARIA ELENA DELGADO DE COLMENARES, denuncio por fraude procesal ante el juzgado a quo, contra el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, en virtud de que considera que se le violaron los principios fundamentales al no aportar al juicio documentos de gran importancia, que al ser valorados por el Juez a-quo su decisión en la referente causa fuese otra, siendo declarada dicha denuncia inadmisible en fecha 18 de mayo de 2010 por el juzgado a Quo, procediéndose a ejercer la apelación. Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por auto de fecha 18 de junio del 2010, declaró inexistente la apelación. Seguidamente a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia, señalada por el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, en la demanda, consigno facturas emitidas por Gestiones Inmobiliaria, actuando en representación del referido ciudadano, por lo que se evidencia que la denuncia realizada tiene suficientes elementos para ser estudiada y debatida dentro de la causa principal, por estar configurado el fraude en la misma.

Evidenciando que el agraviante con su decisión violento el Derecho a la defensa y el debito proceso, al cercenar el derecho que tiene el querellante de dirigir peticiones a cualquier organismo de la administración publica, en el Poder Judicial y obtener respuestas apegadas al derecho. Violentando con las referidas decisiones la garantía a la Tutela Judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 29 de la carta magna. Consignado como pruebas copias simples del Expediente Nº KP02-V-2008-00339.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Copias Certificadas del Poder conferido de los ciudadanos MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO a la abogada NURY GIL ROSARIO, (Folio 06 al 08).
2.- Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSE COLMENAREZ TAMAYO (Folios 09 y 10). Se valora como prueba de la representación legal de la apoderada en la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simples del Expediente N° KP02-V-2008-000339 correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 11 al 140), las cuales corren en copias certificadas en los folios 169 al 252. Se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva del presente fallo.
4.- Copia simple del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, correspondiente al expediente N° KP02-V-2010-2234, juicio Cumplimiento de Contrato (Folio 140). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos pues el mismo guarda relación con otra causa. Así se establece

AUDIENCIA DE AMPARO

En la oportunidad de ser celebrada la audiencia constitucional el querellante siguiendo el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, reafirmo sus argumentos señalando: El Tribunal Primero de Municipio mando a ejecutar una medida sin permitirle en ningún momento defenderse. Hizo caso omiso a que se estaban violando derechos constitucionales, violación al derecho constitucional, la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso, al derecho a ser escuchado al no ser la querellante notificada del juicio. Solicito se reponga la causa al estado que la querellante sea citada. Solicitamos medida de secuestro sobre el inmueble porque tenemos conocimiento que un sobrino del ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA está ocupando dicho inmueble. Se acuerda agregar a los autos copia certificada de la decisión de fecha 30/10/2008 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-


AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigencia Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los hechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecido por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuestros derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian de las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varías generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontar graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 09/03/2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:
“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como el de el 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en este sentido, que guía al juez y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirse hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionante, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.
Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24/04/1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadote, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendiendo éste, como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pag. 57). La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generarías el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no parezcan en su texto, si se aplican o se violan tienden a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucediera la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Considera quien juzga en sede Constitucional menester el análisis de la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la procedencia del Recurso de Amparo contra sentencia u omisiones por parte de los Tribunales de la Republica de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra de lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el Principio Constitucional de la Seguridad Jurídica. Por lo que es menester traer a colación la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA señaló:

SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).

Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529)
Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica..

DELIMITACIÓN DE LA CAUSA

Examinado lo anterior encuentra este Tribunal necesario delimitar los aspectos a analizar, Previamente ha de señalarse que lo cuestionado en esencia es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que alega la querellante en su escrito de querella, que fue acordado el desalojo del ciudadano RAFAEL COLMENARES, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Zamorubano, en la Urbanización Nueva Segovia, casa N° 5, Barquisimeto Estado Lara, que se interpusieron diferentes recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil Vigente, por parte del abogado EDGARDO MEZA, actuando en representación del ciudadano RAFAEL COLMENARES, cónyuge de su representada, que se encontraba ignorante de todo lo acontecido en el transcurso del referido procedimiento. Igualmente alego que en fecha 14 de Mayo de 2010, denuncio por fraude procesal ante el juzgado a quo, al ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA en virtud de que considera que se le violaron los principios fundamentales al no aportar al juicio documentos de gran importancia, que al ser valorados por el Juez a-quo su decisión en la referente causa fuese otra, siendo declarada dicha denuncia inadmisible en fecha 18 de Mayo de 2010 por el juzgado a Quo, procediéndose a ejercer la apelación. Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por auto de fecha 18 de Junio del 2010, declaró inexistente la apelación, alega que consigno facturas emitidas por Gestiones Inmobiliaria, actuando en representación del referido ciudadano, por lo que se evidencia que la denuncia realizada tiene suficientes elementos para ser estudiada y debatida dentro de la causa principal, por estar configurado el fraude en la misma. Concluye señalando que de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 2,26,27,49,y 257 de la Carta Magna contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren de fecha 30/10/2008.

Hay aspectos que deben delimitarse. Primero, si la cónyuge querellante en el presente recurso tuvo conocimiento o no de la causa de Cumplimiento de contrato signada en el expediente KP02-V-2008-00339, si fue oída en sus peticiones, y cuales fueron las actuaciones del Tribunal Querellado que le violentaron su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. De la Revisión de las actas procesales se evidencia que la causa se inicia por falta de cumplimiento de contrato en la entrega de un inmueble dado en arrendamiento a través de un contrato celebrado entre el ciudadano HONORIO SEIJAS SIGALA y el ciudadano RAFAEL JOSE COLMENAREZ TAMAYO. Se evidencia que en fecha 30/04/2010 fue presentado en la causa escrito por parte de la querellante ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN COLMENAREZ, denuncia de fraude procesal en la causa supra-citada seguida en contra de su cónyuge RAFAEL JOSE COLMENAREZ, igualmente consta que en fecha 18/05/2010 el Tribunal querellado se pronuncio sobre la denuncia de fraude procesal declarando INADMISIBLE la misma, decisión esta que fue apelada, cuya decisión recayó en alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta jurisdicción, quien declaro en fecha 18/06/2010 inexistente el recurso de apelación, esta actuaciones evidencia que la querellante tuvo acceso a la justicia, que fue oída por el tribunal A-quo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que se le violentara a la querellada su Derecho a la defensa, ni el Debido Proceso. De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia de la revisión de la sentencia dictada en fecha 30/10/2008, de la cual no era parte ni como demandada, ni como demandante haya violentado derechos constitucionales, y visto como ha quedado demostrado que las peticiones incoadas ante el Tribunal querellado fueron escuchadas, cuyo pronunciamiento fuera apelado por la querellante, es por lo que quien juzga en estrado declara en consecuencia SIN LUGAR la Acción de Amparo incoada. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Acción de Amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del año 2008 y contra las actuaciones dictadas en el expediente KP02-V-2008-00339, en el Juicio DE Cumplimiento de Contrato que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Ligia Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 01:07 p.m y se dejó copia.


La Secretaria Accidental