REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000663
Vista la Transacción celebrada entre las partes, en fecha 13/06/2.011, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana SUSANA LOPEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.349, de este domicilio, asistida por los abogados JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE ALBERTO SUAREZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.387.293, de este domicilio, este Tribunal observa:
1) Por la parte actora compareció la ciudadana SUSANA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado Ángel Perozo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.497, parte actora en el presente juicio.
2) Por la parte demandada se encuentra presente el abogado ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder apud acta que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
3) Se le adjudican a la parte actora los siguientes bienes: a) Una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el Nº 6A-06 y la parcela adicional Nº 6A-06B, ambas ubicadas en la calle 6 de la Urbanización Copacoa II etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la primera parcela tiene una superficie de 106,27 mts. La parcela adicional, tiene una superficie de 55,40 mts. El referido inmueble le pertenece a la comunidad conyugal conforme se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 48, folios 1 al 10, protocolo primero, tomo cuarto de fecha 26/08/1.998. b) Una parcela de terreno que forma parte de una de mayor extensión ubicada en el caserío el placer, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual consta de dos hectáreas y media. El referido inmueble le pertenece a la comunidad conyugal conforme se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 11/09/2.009, inserto bajo el Nº 34, tomo 68 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. C) Un vehículo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Tata, Año: 2007, Color: Plomo Perlado, Serial de Motor: 475SI45HTZPC0166, serial de carrocería: MAT6012087PL01514, Placa: KBW-45D, Uso: Particular, el cual le pertenece a la comunidad conyugal según certificado de registro automotor Nº MAT6012087PL01514-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 08/08/2.007.
4) Se le adjudican a la parte demandada los siguientes bienes: a) Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nº 7-5, la cual forma parte de la Urbanización Tabure Villas, ubicada en la ciudad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el área de terreno sobre el cual se encuentra la casa es de 347,31 Mts.2. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 28, de fecha 20/06/2.006. b) Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Canter FE 659T, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 28L EAH, Serial de Carrocería: 8X1FE659E8T600287, serial de Motor: L43966, el cual fue adquirido según consta de certificado de registro de vehículo Nº 8X1FE659E8T600287-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 14/07/2.009. c) La cantidad de siete mil (7000) acciones, cada una por un valor de diez mil bolívares (actualmente diez bolívares Bs. 10), no convertibles al portador de las cuales fueron suscritas y pagadas así: tres mil quinientas un (3501) acciones por el ciudadano JORGE SUAREZ y tres mil cuatrocientas noventa y nueve (3499) por Susana López, anteriormente identificados. Estas acciones conforman el capital social de las acciones de la Empresa COMERCIALIZADORA SU MADERO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 17/10/2.001, bajo el Nº 70, tomo 43-A y cuya ultima modificación se encuentra inscrita por ante la mencionada oficina de Registro bajo el Nº 73, folio 381, tomo 25-A de fecha 26/04/2.007, dichas acciones pasan en plena y exclusiva propiedad del ciudadano JORGE SUAREZ, plenamente identificado. d) Ocho mil (8000) acciones, cada una por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000), actualmente un bolívar (Bs. 1), nominativas y no convertibles al portador, las cuales fueron suscritas y pagadas por el ciudadano JORGE SUAREZ ALDANA, ya identificado, en la Sociedad Mercantil FERRETSA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 5, folio 31, tomo 55-A, de fecha 09/10/2.006.
5) Ambas partes de mutuo acuerdo dan por entendido que existió un error involuntario al mencionar la camioneta Tipo: Pick Up, Uso: Carga; Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2006, color: Azul, Placa: 77D-KAO, serial de carrocería: 1FTPW14576FB22269, serial de motor: 6FB22269, el cual fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 17/09/2.007, bajo el Nº 47, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que ese documento no se llegó a perfeccionar legalmente en vista de que el comprador no cumplió con lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.474 toda vez no llegó a otorgar el instrumento legal de la venta, por lo tanto el mencionado documento es Nulo y así lo dan por entendido las partes.
6) Ambas partes acuerdan que por medio de la presente decisión se de por terminado el presente juicio.
7) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, una vez conste en autos las copias simples, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.
LIGIA DIAZ DE SANCHEZ
MJP/Mónica
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