REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001252

PARTE DEMANDANTE: LUISANA RODRIGUEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 133.329.

PARTE DEMANDADA: ANTONYS RITTER VALENZUELA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.093, asistido también por el mismo profesional del derecho antes identificado.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 12 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano Antonys Ritter Valenzuela Villalba. Que luego de 02 años de convivencia su matrimonio vivió muchas situaciones irregulares que hicieron imposible su vida en común al punto que su cónyuge llegó al extremo de maltratarla verbal y psicológicamente, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse por algún tiempo. Indicó que desde su separación solo han transcurrido 02 años y su esposo se ha negado a solicitar la separación de cuerpos, por lo que lo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.3 del Código Civil.
En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de abogado, exponiendo que solicita la continuación del proceso. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 11 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, quien insistió en la demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 18 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insistió en el mismo.
En fecha 10 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 20 de julio de 2012.
En fechas 02 de agosto de 2012, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Amarilis Quijada.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos la deposición que a continuación se analiza:
1. La de la ciudadana Amarilis Margarita Quijada Fermín, quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo si en algún momento fue vecina o vivió cerca de la ciudadana Luisana Rodríguez Valera? Contestó: si, fuimos vecinas en el año 2009, yo vivía en el Barrio El Jebe, en la calle 4 casa S/N, al frente de mi casa había una bodega y ella vivía a dos casas; a la pregunta cuarta: Diga la testigo si durante el tiempo que vivió cerca de la ciudadana Luisa Rodríguez Valera presencio que el ciudadano Antonys Ritter Valenzuela Villalba la maltrataba verbalmente y con que frecuencia? Contestó: bueno si en el tiempo que vicia ahí observe que discutían con frecuencia y el la maltrataba verbalmente diciéndole groserías, a pesar de que no vivíamos tan cerquitas se escuchaban las discusiones y cuando yo iba para la bodega muchas veces los escuchaba o sencillamente los veía discutiendo en la vía pública y al particular quinto: Diga la testigo si tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? Contestó: no, dije lo que vi y lo que escuché.
Por medio de esa testifical escuchada puede extraerse, y de los hechos narrados por al parte demandante, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado, Antonys Ritter Valenzuela Villalba, haya cometido actos de excesos, sevicias e injuria en contra de la cónyuge actora, por lo cual, la deposición antes referida acredita la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de la misma se extrae que ésta ha presenciado los hechos referidos por la parte actora, por lo que se encuentra demostrada la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, no puede quien juzga pasar desapercibida la actuación del profesional del derecho Richard Eduardo Apóstol Ruiz, quien asistió a la demandante (f. 1) en la interposición de la demandada que dio inicio a estas actuaciones, sino que también (f. 12) asistió al demandado para que éste compareciera a darse por citado, con lo que de esa forma vulneró sus obligaciones sirviendo a dos intereses contrapuestos en la presente causa, razón por la cual se ordena oficia a los organismos que se describen en la parte dispositiva del presente a fin de que establezcan las responsabilidades que juzguen pertinentes, merced a ese proceder. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana LUISANA RODRIGUEZ VALERA, contra el ciudadano ANTONYS RITTER VALENZUELA VILLALBA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 12 de diciembre de 2008 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Se ordena remitir oficio y acompañar copia certificada de los folios 1 al 3, así como el folio 12 de autos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que ella inicie una investigación y determine si acaso con la conducta del abogado Richard Eduardo Apóstol Ruiz, quien sirvió a intereses contrapuestos en esta causa se configura algún tipo penal, y, en consecuencia inicie el procedimiento pertinente.
De igual manera, se ordena remitir oficio y acompañar copia certificada de los folios 1 al 3, así como el folio 12 de autos al Tribunal Disiciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara para que ese órgano determine si acaso la conducta del abogado Richard Eduardo Apóstol Ruiz, inscrito en el Inpreabogado 133.329, quien sirvió intereses contrapuestos en esta causa, viola las determinaciones deontológicas contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi