REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001013

PARTE DEMANDANTE: NELSON PITA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.017.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Linárez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.747.


PARTE DEMANDADA: AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVES y MARIA JOSETE PITA GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.791.027, E-81048314, V-11.791.028 y V-10.842.570, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL LA PARTE CODEMANDADA AGOSTINHA GONCALVES, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVES: Manuel Matute Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.475.


APODERADO JUDICIAL LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA JOSETE PITA GONCALVES: Esteban Mejías inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.084.


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 10 de febrero de 2008 falleció ab intestato Manuel Pita Pombo dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge Agostinha Goncalves de Pita y sus hijos Gracinda, Lucinda, María Josete y Nelson Pita Goncalves. Continuó exponiendo que al fallecimiento del padre de su mandante, la madre de éste se hizo cargo de los bienes que conforman el acervo hereditario alegando que como cónyuge le tocaba administrar todos los bienes dejados por su cónyuge, el de cujus. Que tal posesión ha llegado al extremo que se niega a informarle a su poderdante los saldos, administración, libros contables y documentos del acervo hereditario. Que su mandante tuvo en sus manos la declaración sucesoral después de haber sido presentada ante el SENIAT y que se aprecian las diferencias notables en el justiprecio o cálculos sobre los bienes declarados. Que la esposa, hoy viuda y hermanas del padre de su mandante han privado de los derechos que le confiere la ley al no entregarle la cuota hereditaria de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (181.998,50 Bs.) equivalente al 10% del neto hereditario que fue declarado en NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BIOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (907.492,54 Bs.), exponiendo que legalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil. Que difieren en la apreciación de la Declaración Sucesoral y no la convalidan. Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de Manuel Pita Pombo esta integrado por los siguientes bienes: 1) local comercial donde funciona Quesera y Charcutería El Amparo, fondo de comercio que forma parte del acervo hereditario, ubicado en la carrera 21, con calle 16, identificado con el Nº 17, tomo 1-L, de fecha 05 de diciembre de 1985, existente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) casa principal de dos niveles de 06 habitaciones, 04 baños, balcones, 02 terrazas, 03 puestos de estacionamiento, ubicado en la calle 16 entre 21 y 22, según planilla de autoliquidación; 3) un apartamento de de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, y un local comercial en la parte de abajo, ubicado al lado de la casa principal y que le perteneció según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, según planilla de autoliquidación; 4) un apartamento de 4 habitaciones, 3 baños, sala cocina, comedor, ubicado en el Edificio Bislar en la avenida 20 con calle 16, que perteneció al causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de julio de 1984, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, según planilla de autoliquidación; 5) Inversiones Lunanel, 3 apartamentos estructurado cada uno, de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, cada uno y 02 locales comerciales en la parte baja, ubicado en la Avenida 20 con calle 15 construido a expensas propias y el terreno, según documento protocolizado en fecha 15 de Marzo de 1998, en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, Nº 05, folio 1fte y su vto, Protocolo Primero, Tomo 13, según Planilla de Autoliquidación; 6) un vehículo marca Jeep, modelo wagoneer, año 1982, color azul,, placa FAP-10P, SERIAL DE carrocería 1JECE15N1CT038578, serial del motor 6 cilindros, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, perteneciente al causante según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28834447 y 1JECE15N1CT038578-1-1, de fecha 17 de enero de 2001, según planilla de autoliquidación; 7) un vehículo marca mercedes benz, modelo 190, año 1962, color negro, placa BAV-12ª, serial de carrocería 11001050064655, serial del motor 121G2441006, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, perteneciente al causante según certificado de registro de vehiculo Nº 2905646 y 11001050064655-1-1, de fecha 04 de octubre de 2000, según planilla de autoliquidación y 8) terreno de 1320 metros cuadrados ubicado en Sabana Grande vía el Sector La Rosa, según planilla de autoliquidación. Que es de resaltar aquellos bienes aparentemente vendidos a saber, el primero de ellos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1995 quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el segundo autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de los cuales rechazan las ventas y los desconocen por carecer de efecto legal por cuanto no se trata de una venta pura y simple sino que por el contrario tiene que ver con un convenio de venta y que su precio o valor es irrisorio y que los documentos están aun sin protocolizarse. Fundamentó su pretensión en los artículos 770, 768, 822, 824, 1.068 y 1.069 del Código Civil y 338, 339, 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Que el 50% de los bienes declarados corresponde a la viuda del causante mas el 10% calculado como cuota parte de los otros cuatro coherederos inclusive a su mandante. Que el 10% equivale a UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (1.083.000,oo Bs.). Solicitó decreto de medidas cautelares. Finalmente expuso que demanda a los ciudadanos mencionados para que convengan en la partición y liquidación de los bienes que integran el patrimonio hereditario del causante Manuel Pita Pombo en la proporción de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (1.083.000,oo Bs.) para cada coheredero en base al valor real de todos los inmuebles declarados, un equivalente a 16.661,53 unidades tributarias , siendo el monto total de los bienes valorados por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (1.083.000,oo Bs.), cantidad esta en la que estimó la cuantía.
En fecha 26 de enero de 2011, se admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal decretó medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó escuchar en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado Manuel Matute contra el auto de fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de los codemandados de la presente causa presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que a Nelson Pita Goncalves le corresponde un 10% de la mitad de los bienes dejados por el causante. Impugnó la estimación de la demanda. Que es cierto que su representada Gracinda Pita Goncalvez ha estado en posesión por más de 27 del apartamento que forma parte del Edificio Bislar ya identificado y que perteneció al causante, exponiendo que respecto al actor este presunto derecho sobre el bien mencionado prescribió por extinción del mismo. Continuó exponiendo que el actor pretende adjudicarse un derecho sobre los apartamentos Nros 2 y 3 ubicados en el Edificio Lumanel ya identificado vendido a las ciudadanas Maria Josete Pita Goncalvez y Lucinda Pita Goncalvez, respectivamente, transcribiendo el artículo 1.161 del Código Civil, aduciendo que el actor no es un tercero a los fines legales consiguientes, que es un integrante de la masa de coherederos y de allí la necesaria aplicación de este dispositivo legal.
En fecha 20 de julio de 2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2011, los abogados Giovanny Meléndez y José Sandoval solicitaron la perención de la instancia, la que se declaró improcedente en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se agregaron a los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, remitiendo decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía

La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación del monto de la demanda efectuada por la parte actora, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada se limitó a exponer que impugna la estimación de la cuantía sin establecer si la considera insuficiente o exagerada y sin formular al efecto su efectiva contradicción al contestar la demanda, mal podría quien esto decide declara con lugar tal impugnación, por cuanto no demostró la parte que la opone que la misma sea evidentemente exagerada o insuficiente. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la prescripción opuesta

La representación Judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda, expone que es cierto que la codemandada Gracinda Pita Goncalvez ha estado en posesión del apartamento 6-A que forma parte del edificio Bislar que perteneció al causante exponiendo que respecto al actor, este presunto derecho sobre el bien en referencia prescribió por extinción del mismo, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Resaltado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que en el presente caso, la parte demandada expone en la oportunidad de contestar la demanda que el derecho de propiedad del actor prescribió por extinción, mal podría quien esto decide declara con lugar tal defensa, por cuanto no es la vía procesal establecida en la ley para oponerla. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la representación judicial de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte, exponiendo que al fallecimiento del padre de su mandante, la madre de éste se hizo cargo de los bienes que conforman el acervo hereditario alegando que como cónyuge le tocaba administrar todos los bienes dejados por su cónyuge, el de cujus. Que tal posesión ha llegado al extremo que se niega a informarle a su poderdante los saldos, administración, libros contables y documentos del acervo hereditario. Que su mandante tuvo en sus manos la declaración sucesoral después de haber sido presentada ante el SENIAT y que se aprecian las diferencias notables en el justiprecio o cálculos sobre los bienes declarados. Que la esposa, hoy viuda y hermanas del padre de su mandante han privado de los derechos que le confiere la ley al no entregarle la cuota hereditaria de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (181.998,50 Bs.) equivalente al 10% del neto hereditario que fue declarado en NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BIOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (907.492,54 Bs.),
La representación judicial de la parte demandada, expone que al actor le corresponde un 10% de la mitad de los bienes dejados por el causante y que los apartamentos signados con los números 2 y 3 que pertenecen al edificio Lumanuel, fueron vendidos a las codemandadas Maria Josete y Lucinda Pita Goncalvez.
A fin de establecer la pertinencia de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, conviene poner de manifiesto que la parte demandante promovió como medios de prueba planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones forma 32, documento este que se halla en el marco de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Medios de prueba que se valoran de conformidad con lo expuesto como documentos públicos de carácter administrativo, y de los cuales se evidencia la existencia de comunidad hereditaria.
Asimismo, promovió documento de Local Comercial donde funciona Quesera y Charcutería El Amparo, documento del bien inmueble constituido por una casa de 06 habitaciones, ya identificado; documento del inmueble constituido por un apartamento y un local comercial ubicado al lado de la casa principal ya identificada; documento del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Bislar ya identificado; documento del inmueble constituido por el Edificio Lumanel ya identificado; documento del vehículo constituido marca jeep, ya identificado y del vehiculo marca mercedes benz también identificado; documento del inmueble constituido por un terreno de 1320 metros ya identificado; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 39, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 12, Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento estos que tienen el carácter de instrumentos auténticos, y públicos conforme lo prevén los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin que se haya enervado su valor probatorio, por lo que debe reputarse que ellos hacen plena fe.
Por su parte, la representación judicial demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Así el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Así, de lo anteriormente expuesto, consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, por cuanto no trajo a los autos elementos probatorios que hicieren llegar a este sentenciador a la convicción de que no existe la comunidad sucesoral o hereditaria aducida por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar ni tampoco que desvirtuaran el carácter o cuota de los condóminos, aducido por esta; resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la impugnación de la cuantía planteada;
2. SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta, y
3. CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por el ciudadano NELSON PITA GONCALVES, contra las ciudadanas AGOSTINHA GONCALVES, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVES y MARIA JOSETE PITA GONCALVES, previamente identificados.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre los siguientes bienes: 1) local comercial donde funciona Quesera y Charcutería El Amparo, fondo de comercio que forma parte del acervo hereditario, ubicado en la carrera 21, con calle 16, identificado con el Nº 17, tomo 1-L, de fecha 05 de diciembre de 1985, existente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) casa principal de dos niveles de 06 habitaciones, 04 baños, balcones, 02 terrazas, 03 puestos de estacionamiento, ubicado en la calle 16 entre 21 y 22, según planilla de autoliquidación; 3) un apartamento de de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, y un local comercial en la parte de abajo, ubicado al lado de la casa principal y que le perteneció según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, según planilla de autoliquidación; 4) un apartamento de 4 habitaciones, 3 baños, sala cocina, comedor, ubicado en el Edificio Bislar en la avenida 20 con calle 16, que perteneció al causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de julio de 1984, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, según planilla de autoliquidación; 5) Inversiones Lunanel, 3 apartamentos estructurado cada uno, de 03 habitaciones, 02 baños, sala, cocina, comedor, cada uno y 02 locales comerciales en la parte baja, ubicado en la Avenida 20 con calle 15 construido a expensas propias y el terreno, según documento protocolizado en fecha 15 de Marzo de 1998, en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, Nº 05, folio 1fte y su vto, Protocolo Primero, Tomo 13, según Planilla de Autoliquidación; 6) un vehículo marca Jeep, modelo wagoneer, año 1982, color azul, placa FAP-10P, SERIAL DE carrocería 1JECE15N1CT038578, serial del motor 6 cilindros, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, perteneciente al causante según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28834447 y 1JECE15N1CT038578-1-1, de fecha 17 de enero de 2001, según planilla de autoliquidación; 7) un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 190, año 1962, color negro, placa BAV-12ª, serial de carrocería 11001050064655, serial del motor 121G2441006, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, perteneciente al causante según certificado de registro de vehiculo Nº 2905646 y 11001050064655-1-1, de fecha 04 de octubre de 2000, según planilla de autoliquidación y 8) terreno de 1320 metros cuadrados ubicado en Sabana Grande vía el Sector La Rosa, según planilla de autoliquidación; correspondiéndole un sesenta por ciento (60%) del mismo a la ciudadana AGOSTINHA GONCALVES DE PITA y un diez por ciento (10%) a cada uno de los ciudadanos que se nombran a continuación: NELSON PITA GONCALVES, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVES y MARIA JOSETE PITA GONCALVES.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi