REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, diez de Enero de dos mil doce
201º y 152º
Asunto: KP11-V-2008-000008.
Demandante: Inversiones Marnel C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 7 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 14, folio 70, tomo 14-A, representada por el ciudadano Martinho Goncalves de Sousa, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.011.882.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Mirna Goncalves, Isabel Pinto Rodríguez y Lourguio Daniela Linarez, abogados inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 90.335, 12.862, y 127.547, respectivamente.
Demandado: Marisol Fermín Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.404, y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en su Dependencia Notaria Publica de Carora.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria
El Juez Suplente de este Tribunal abogado Lucio Torres Armeya, se aboca al conocimiento de la presente causa y revisada como ha sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la parte co-demandada, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela a través la Procuraduría de la General de la República, quien fue citada en este juicio, por intermedio de la abogada Karlyn Ovalles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.440, facultada según oficio-poder Nº 000551 de fecha 26-06-2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, procedió en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, contesta y opone la cuestiones previas que contemplan los ordinales 1° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de competencia de este Órgano de Administración de Justicia y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la oportunidad para resolver la procedencia o no de la incompetencia del Tribunal, es en el mismo acto en que fueren opuesta o en el día de despacho siguiente. En tal virtud, procede quien juzga a pronunciarse solamente acerca de la cuestión previa opuesta del numeral 1º del artículo 346 de la Ley adjetiva, en los términos siguientes:
Alega la parte co-demanda que, siendo una de las demandadas, la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) en su dependencia Notaria Pública de Carora, la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, aduce que, la presente demanda tiene como objeto la resolución de un contrato, en el cual tiene un interés directo la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el inmueble objeto de la resolución de contrato que se demanda, sirve de sede a su dependencia la Notaria Pública de Carora, y que se trata de un contrato administrativo, en virtud del servicio público que se presta, que cumple con la característica de esos contrato, dado que una de las partes es la Administración Pública Central. Asimismo Trae a colación para fundamentar su defensa, Jurisprudencia contenida en sentencia N° 01175, de fecha 23-05-2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada el criterio pacifico de dicha Sala en fallo N° 01628, de fecha 13-07-2000, transcribiendo parte de su texto, donde el Máximo Tribunal de la República Bolivariana ha señalado, cuando estamos ante un contrato administrativo, y cuales son las características esenciales de los contrato administrativo.
Así mismo, señala que normativa vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esta contenida en la sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 26-10-2004, en la cual se define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38057 de fecha 03-11-2004, la cual transcribe un fragmento de ella, así como de la sentencia Nº 92 de fecha 24-09-2009 de la Sala Plena del nuestro Alto tribunal donde ha señalado que ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo) siendo el elemento determinante la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal. Que por estas razones, es por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia.
Siendo los argumentos empleados por la parte co-demandada para fundamentar la defensa opuesta, quien decide procede previamente a explanar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que, según los antecedentes de las presentes actuaciones, el ente mercantil Inversora Marnel C.A., interpuso, en fecha 27-05-2008, ante el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana Marisol Fermin Mendoza, cuyo objeto constituye un local comercial marcado con los números 6 y 7, piso 2 del centro Comercial Ciudad del Sol del situado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Lara-Zulia, del Municipio Torres del Estado Lara, el cual sería destinado única y exclusivamente para que funcione la Notaría Pública de Carora, dicha pretensión se encuentra motivada a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2006 hasta el mes de Abril de 2008, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. 14.650,00).
Mediante auto de fecha 03-06-2008, el antes mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano MARTINHO GONCALVES DE SOUSA, y de este domicilio, en su carácter de representante de INVERSORA MARNEL C.A., asistido por la abogada MIRNA GONCALVES, identificada en autos, se le da entrada a la misma y por cuanto se desprende de la demanda que la sumatoria del monto exigido sobrepasa la cuantía establecida a los juzgados de Municipio, ya que la totalidad del monto demandado suma la cantidad de de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 14.650,00), este Tribunal “DECLINA LA COMPETENCIA”. Por tal motivo, remítase el Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que conozca la misma.
Por oficio N° 2670-211/2008 del 13 de Junio de 2008, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la remisión del expediente a este Despacho, donde se recibió el 16 de Junio de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARISOL FERMIN MENDOZA, a fin de que compareciera a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto, declaró la nulidad de todas la actuaciones partiendo del auto de admisión de la demanda inclusive, ordenando la nueva admisión de la misma, en atención a los artículo 81 y 82 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en según auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, ordenándose la citación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en principio el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente: …El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Según el dicho precepto, las demandas en materia arrendaticia, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, tramitándose mediante el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley especial que rige la materia.
Constata este Tribunal que la demanda de autos fue interpuesta el 27 de mayo de 2008, al respecto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y dado que para ese momento no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal, en concordancia con las disposiciones contenida en la sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 26-10-2004, en la cual se define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38057 de fecha 03-11-2004, la cual transcribe un fragmento de ella, la representación de la Procuraduría General de la República, es su escrito, presentado en fecha 09-01-2012.
En efecto, sobre este aspecto, cabe resaltar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, señaló que, “…según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado del Tribunal). Así mismo, la Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre del 2.008, ha dicho que, se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo.-
La Sala Plena en sentencia Nº 06 de fecha 12 de Diciembre de 2011, haciendo referencia a los anteriores criterios jurisprudenciales de esa misma sala, como bien lo trajo a colación la representación de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).
Cabe destacar que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritas y señaladas, donde se establece, el fuero atrayente de los órganos jurisdicción de la contenciosa administrativa en derogación de la jurisdicción civil ordinaria y la competencia obedeciendo la naturaleza de los sujetos que intervienen la relación procesal, concluye que ciertamente la presente demanda fue instaurada contra un ente de naturaleza pública, como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) en su dependencia NOTARIA PÚBLICA DE CARORA, por lo tanto la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se determina.
Así mismo, se observa que, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. 14.650,00), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a ciento treinta y seis unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (318,48 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), (Vid. Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008), y se debe tomar en cuenta que la competencia, por la cuantía, de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para la fecha, era hasta 10.000 U.T. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el presente juicio, siendo el competente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Y así se decide.-
Por otra parte, en fecha 09-01-2012, la co-demandada ciudadana Marisol Fermín Mendoza, plenamente identificada en auto, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación, oponiendo conjuntamente las cuestiones previas de los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía y la ilegitimidad de la persona citada. Para la falta de competencia de este Juzgado, se fundamenta en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva arriba señalada, por disponerlo así el único aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quien Juzga procede a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera: Como anteriormente, ha señalado este Tribunal en el presente fallo, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2008, y en atención al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, se debe tomar en cuenta la legislación que regía para ese momento la competencia por el monto de la cuantía, y la resolución en la cual fundamenta la cuestión previa opuesta, es de fecha posterior a la interposición de la demanda. Por tal motivo, este Juzgador considera que dicha cuestión previa alegada no debe prospera. Y así se decide.-
Decisión.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) en su dependencia NOTARIA PÚBLICA DE CARORA, representada por la PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA, dispuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este tribunal por razón de la materia. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE para seguir conocer y decidir el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
En consecuencia, se condena en costas a la parte accionante sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada del presente fallo, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Como consecuencia de los términos de esta decisión, y por cuanto el Juzgado de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial previamente se declaró incompetente, se plantea el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remisión del presente asunto a un Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República dejándose transcurrir el lapso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 69 de Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Enero de 2.012. Años: 201º y 152º.-
El Juez Suplente,
Abg. Lucio Cesar Torres Armeya
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/12, se publicó siendo las 2:40 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
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