REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Asunto N° KP02-R -2011-001554

Conoce del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto el 07 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, Abogados, mayores de edad, inscritos por ante el Inpreabogado Nos. 19.333 y 16.963, en su orden, en contra de los ciudadanos NUVIA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y ROBERTO SALAS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.376.642, V-13.345.933; V-14.004.370 y V-14.843.511, respectivamente.

Señalan los intimantes que los honorarios profesionales fueron causados por actuaciones en el Juicio Nº 08-102-A2 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), por haber sido los intimados condenados en costas en el referido juicio. Mediante auto emitido por el Tribunal A-quo, del 15 de noviembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el presente asunto en copias certificadas a esta Superioridad, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte intimante, según diligencia cursante al folio 111.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Superioridad, la presente causa contentiva de la solicitud de regulación de competencia interpuesta mediante diligencia suscrita por el intimante Abogado Rufo Sierra (f. 111), tal solicitud la realiza conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se verifica en las actas, al folio 68, que el intimante Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, Inpreabogado Nº 19.333, solicita al Tribunal de la causa, la incompetencia del tribunal agrario en razón de la materia para el trámite de la presente estimación e intimación de honorarios, alegando entre otras cosas que el presente caso se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales cumplidas en un procedimiento agrario ya concluido, basado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puesto que el ejercicio de la profesión de Abogado da derecho a percibir honorarios profesionales, así como también, al artículo 21 del Reglamento de la supra Ley mencionada.

Asimismo, el Tribunal de A-quo, dicta sentencia el 01 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

“…En fuerza de de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, Declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio de intimación al pago de honorarios profesionales mediante el tramite señalado en la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° SC1393…”


De lo anterior, el intimante Abogado Rufo Sierra, presenta diligencia del 04/11/2011; en la cual expone, que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Regulación de Competencia y que a todo evento apela de la referida sentencia, a lo que el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remite en copias certificadas a este Juzgado Superior.

Ahora bien, visto el auto dictado el 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal A-quo, donde señala:
“…Vista las actuaciones que corren inserta a los folios (293) y (295), en la cual la parte intimante solicita a este Juzgado la regulación de competencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copias certificadas de los folios del (01) al (02); del (70) al (75); del (187) al (218); 220, 221; del (233) al (230; del (233) al (298) al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Lara, para que resuelva de la misma…”

En consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2011, se recibe la presente causa en esta Alzada (f. 116), y el 05 de diciembre de 2011, se ordena sustanciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 68 y 75 del Código de Procedimiento Civil (fs. 117 y 118).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y Rufo Sierra, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 19.333 y 16.963, respectivamente, proceden a estimar e intimar a los ciudadanos Nuvia Sulbarán de Salas, Dainubis Salas Sulbarán, Eyiber Salas Mosquera y Roberto Salas Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.376.642, V-13.345.933; V-14.004.370 y V-14.843.511, en su orden, por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones en el Juicio de Partición Asunto Nº 08-102-A2 -Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, toda vez que fueron los intimados condenados en costas de la sentencia del referido juicio dictada el 02 de abril de 2009, estiman sus honorarios profesionales judiciales en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00).

Es necesario, para sustanciar el presente caso, mencionar el contenido del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este ultimo caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.” (Destacado del tribunal)


Este Sentenciador, aprecia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326 del 23 de marzo de 2011, (Caso: Luís Gerardo Pineda Torres), en los términos siguientes:

“…De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negrita de este Tribunal)

Igualmente, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, Nº 2-682 del 20-12-2002,

(...)“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.(...)


Este Tribunal, pasa a regular la competencia, con el siguiente señalamiento:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 326 del 23 de marzo de 2011, (Caso: Luís Gerardo Pineda Torres) estableció:

“..De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negrita este Tribunal)

Por lo tanto, el presente caso, versa sobre un cobro de honorarios profesionales, donde la parte intimante Abg. Rufo Sierra, solicitó al Tribunal de origen, la regulación de competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.


Se desprende de los autos que conforman la presente causa, específicamente de copia certificada del libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2, del juicio relativo al Cobro de Honorarios Profesionales intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los Abogados Alejandro José Pagazani y Rufo Sierra, Inpreabogado Nos. 19.333 y 16.963, en contra de los ciudadanos Nuvia Sulbarán de Salas, Dainubis Salas Sulbarán, Eyiber del Carmen Salas Mosquera y Roberto Antonio Salas Sulbarán, quienes son los demandados en el Juicio de Partición N° Exp. N° 08-102-A2, llevado por ese mismo Tribunal de Primera Instancia, solicitando a su vez la intimación por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,oo) a los demandados en el referido juicio de partición, por cuanto los mismos fueron condenados en costas en el citado juicio.

De igual manera, se constata que la Juzgadora del Tribunal A quo, al momento de dictar su decisión respecto del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, declaró Primero Con Lugar el derecho a Cobrar Honorarios Profesionales de los Abogados demandantes, estableciendo de igual forma al particular Segundo que una vez firme dicha sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores, tal y como se desprende a los folios 03 al 08.

Así las cosas, visto lo antes transcrito, este Juzgado Superior, toma en consideración lo fijado en sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 101, Exp. N° AA10-L-2008-000022, del 30 de septiembre de 2009 y publicada el 10 de noviembre de ese mismo año:

“…Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Cursivas y resaltados del original).
El último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco) reza:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Cursiva y resaltado de la Sala)”.

Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se infiere que respecto a la inconformidad del cobro o no de los honorarios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por tanto, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, recaída en el caso: Hella Martínez Franco), estableció lo que sigue:

“[…] Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A) […]” (Negrillas y subrayado del fallo).


De las argumentaciones explanadas, y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y Rufo Sierra, Inpreabogado Nos. 19.333 y 16.963, respectivamente, en contra de los ciudadanos NUVIA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y ROBERTO SALAS SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.376.642, V-13.345.933; V-14.004.370 y V-14.843.511, equitativamente, corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, por cuanto el juicio principal según sus mismos alegatos fue culminado según sentencia dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo. En tal sentido, la demanda de estimación e intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma.

En virtud de las anteriores consideraciones, y conforme a la remisión efectuada por el Tribunal A quo, para resolver la regulación de competencia aquí planteada, se declina la competencia como órgano jurisdiccional para conocer y decidir lo dispuesto en el presente juicio, al Tribunal Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución. Y, se ordena remitir las presentes actas procesales, al Tribunal de origen, a fin de que sirvan remitir las actas en originales al Tribunal declarado competente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los Abogados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, mayores de edad, inscritos por ante el Inpreabogado Nos. 19.333 y 16.963, contra los ciudadanos NUVIA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y ROBERTO SALAS SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.376.642, V-13.345.933; V-14.004.370 y V-14.843.511, respectivamente.

SEGUNDO: Se Declina la competencia para conocer y resolver el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los Abogados ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI y RUFO SIERRA, mayores de edad, inscritos por ante el Inpreabogado Nos. 19.333 y 16.963, en contra de los ciudadanos NUVIA SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y ROBERTO SALAS SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.376.642, V-13.345.933; V-14.004.370 y V-14.843.511, respectivamente, al Juzgado Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este envié las actuaciones originales a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que previa distribución sea enviada al Tribunal Superior Civil competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Se deja constancia que la presente Decisión se publicó conforme al lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL 2012. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ,

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIA GABRIELA ESPINOZA

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA GABRIELA ESPINOZA



SSM/MGE/afl