REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003234
Se inició la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA mediante libelo interpuesto por el ciudadano VINCENZO D ELIA BEVILACQUA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.319, asistido por el abogado Gerardo Alcala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.339 e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.496, en contra el ciudadano JOSE ALEXIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.034.248 y domiciliado en la Carrera 18, esquina Calle 23, Edificio Centro Empresarial, piso 2, Barquisimeto, Estado Lara.
Alega la parte actora que el ciudadano JOSE ALEXIS ESPINOZA, antes identificado, suscribió un contrato privado en nombre y representación de la ciudadana DEOMIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-673.577, en el cual le dio en venta un solar o terreno ejido en enfiteusis, así como las bienhechurias sobre el construidas ubicadas en la carrera 26, entre las calles 44 y 45, N° 44-52, Barquisimeto, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 12/12/2011 se ordenó la citación de la parte demandada para que dentro de los Veinte Días de Despacho siguientes a la citación y constare en autos la misma, diera contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente en fecha 19/12/2012 compareció el ciudadano JOSE ALEXIS ESPINOZA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEOMIRA ESPINOZA, antes identificada, y se da por citado, renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo los hechos y el derecho y declarando que es suya la firma que aparece estampada en el documento de compra venta de fecha 24/10/2009, sobre un solar o terreno ejido en Enfiteusis, así como las bienhechurias sobre él construidas.
En este estado, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que al haber un reconocimiento expreso por parte del demandado en fecha 19/12/2012, de la procedencia de la acción intentada, es decir reconoce como suya la firma estampada que se encuentra en el documento original traído a los autos, no queda más que homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado en la presente demanda interpuesta por el ciudadano VINCENZO D ELIA BEVILACQUA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.319, asistido por el abogado Gerardo Alcala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.339 e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.496, en contra el ciudadano JOSE ALEXIS ESPINOZA, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, devuélvase el documento original solicitado, y déjese en su lugar copia certificada, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:50 a.m
La Sec,
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