REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-002386
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante este tribunal en fecha 06-08-2010, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: ANTONIO RICCIO GAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 320.341, de este domicilio, asistido por el abogado JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 19.074; contra la sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA DOLC C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Junio del año 2001, bajo el Nº 10, tomo 29-A, representado por su vicepresidente CARLOS JULIO BARRERA RONDON y de este domicilio.
Ahora bien, manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 24-05-2001 celebró contrato de arrendamiento con la DISTRIBUIDORA DOLC, C.A. por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 17, Tomo 50, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un solar urbano con su bienhechuría cercada, ubicado en el margen derecho de la carrera 18 ente calles 27 y 28 de esta ciudad, Parroquia Concepción, jurisdicción del Municipio Iribarren, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno que es o fue de Jóvito Manzano y sucesores de Hipólita Daza; Sur: con la carrera 18 que es su frente; Este: con inmueble que es o fue de Plácido Bracho y Oeste: con el inmueble que es o fue de Oviedo Bracho, cuyo documento de propiedad reproduce en copia simple marcado “A”. Continúa manifestando que dicho contrato se celebró por el término de un año, estipulándose un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales (el cual reproduce marcado “B”) Así mismo señala que fue celebrando contratos sucesivos con la empresa DISTRIBUIDORA DOLC, C.A., a cuyo efecto reproduce documentales marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, conforme a la cláusula tercera de los contratos los mismos podían ser prorrogados por períodos iguales a menos que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo más por lo menos con treinta días (30) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prórrogas, por lo que en tal sentido, las partes de mutuo acuerdo decidieron ir prorrogando automáticamente dicho contrato, ajustando el canon mensual conforme a la inflación existente en el país siendo el último de ellos celebrado el 24-05-2007 con vencimiento al 24 de mayo del 2008 (marcado “G”). En este orden de ideas, manifiesta que habiendo decidido no prorrogar más el contrato, giró instrucciones a la Administradora COMBIENES, C.A. para que comunicara su decisión a la arrendataria lo conducente, lo cual se verificó mediante comunicación enviada el 02 de abril de 2008 y que reproduce marcada “H”, por lo que en tal sentido afirma que a partir del 25-05-2008 comenzaba a correr la prórroga legal de dos (02) años en virtud de haber tenido la relación arrendaticia una duración de nueve (09) años de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo vencimiento se verificó el 24-05-2010. Por tal motivo señala haber envidado telegrama el 20-04-2010 al señor CARLOS JULIO BARRERAS representante de la arrendataria DISTRIBUIDORA DOLC, C.A. a fin de recordarle que la prórroga legal vencía el 24-05-2010, día en que debía de hacerle entrega material del inmueble arrendado. A cuyo efecto reproduce telegrama con acuse de recibo marcados “I”; “J”. En este orden de ideas señala que habiendo vencido la prórroga legal, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, razón por la cual procede a demandar a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DOLC, C.A., conforme a las previsiones del literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga en entregar sin plazo alguno el inmueble antes señalado libre de personas y bienes, o a ello sea condenada por el Tribunal. Así mismo solicita sea condenada al pago de la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) correspondiente a los días 25 al 31 de mayo de 2010, 3 y 4 de junio de 2010 a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) por cada día de atraso en la entrega del inmuebles, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble definitivamente conforme a lo establecido en la cláusula segunda de los contratos suscritos. Por último, estima la demanda en la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) equivalentes a veinte (20) unidades tributarias.
Una vez admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de la contestación. En fecha 12-08-10 comparece el actor y le confiere poder apud acta al abogado que lo asiste; quien en fecha 13-08-10 procede a reformar la demanda, siendo admitida la misma el 05-10-2010. En fecha 15-10-10 el apoderado actor diligencia manifestando el cumplimiento de las cargas a fin de lograr la citación de la demandada, librándose al efecto compulsa el 10-11-2010. En fecha 20-12-2010 diligencia el Alguacil y manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, por lo que una vez solicitada, acordada y verificada la citación por carteles sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en el abogado Lievano León Ramos, quien fue notificado de su designación el 16-05-2011. En la misma oportunidad, comparece el abogado Joseph Manuel Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.440, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDON procede a darse por citado en el juicio, por lo que en fecha 18-05-2011 procede a consignar escrito en la cual hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta que su mandante se hace presente en el desarrollo del proceso en virtud de haber sido citado en su condición de vicepresidente de la empresa demandada y en tal sentido procede a aclarar que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado a fin de contestar la demanda constituye formalidad necesaria para la validez del juicio, lo que significa que su no cumplimiento, además de colocar al demandado en estado de indefensión, vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 49, como es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a la defensa de sus derechos, cuando se le priva del derecho a ser oído y escuchado, trayendo en consecuencia un proceso viciado que da lugar a la invalidación del juicio si ha sido sentenciada la causa o bien, da lugar a la reposición de la misma si el juicio está en pleno desarrollo del proceso. En tal sentido señala que la situación planteada en el presente juicio y que ha dado lugar a que su poderdante se presente en el mismo, tiene que ver con la citación que ha sido impulsada para que una persona jurídica se ponga a derecho a través de su representante, quien no está legitimado para ello por los estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOLC, C.A., pues afirma que es el presidente de la empresa quien ostenta la legitimidad como representante para actuar en el juicio, pues sólo él tiene facultad para obligarla, representarla judicial y extrajudicialmente, para otorgar poderes y para darse por citado o notificado conforme a los estatutos de la empresa y que corren insertos a los folios 31 y 34 marcado “K”, específicamente la cláusula octava, no así su mandante quien sólo tiene facultades de administración por ser el vicepresidente de la empresa, por lo que solicita sea excluido del presente proceso por no tener la representación legal que se le atribuye en el presente juicio.
En tal sentido, el día 24-05-2011 el apoderado de la parte actora consigna escrito contentivo de observaciones hechas sobre el aludido escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón y señala que el demandado, aún cuando no lo opone como la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega su falta de cualidad para ser citado en representación de la firma mercantil Distribuidora Dolc, C.A. Sin embargo, aduce que el presente caso se trata de la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble propiedad de su representado, el cual sirve de sede a la empresa DISTRIBUDORA DOLC, C.A., el cual fue suscrito primeramente por el ciudadano GERSON ALBERTO PARADA, quien para ese momento se desempeñaba como vicepresidente de la firma mercantil Distribuidora Dolc, C.A., como se evidencia del contrato de arrendamiento que riela al expediente marcado “B” y en las sucesivas renovaciones, éstos fueron suscrito por el socio que se desempeñaba como vicepresidente, destacando que sólo en una oportunidad lo suscribe como presidente, por lo que infiere que hubo un acuerdo tácito entre el Presidente y el Vicepresidente para que éste último ejerciera la representación de la firma mercantil Distribuidora Dolc, C.A. en la firma de los contratos de arrendamientos. Apunta que la legislación venezolana no distingue entre gestión y representación, por lo que desde el primer aspecto se examina si el socio administrador puede realizar un acto en las relaciones internas y desde el segundo, si puede obligar a la sociedad frente a terceros, no obstante, el contrato social puede prever la representación conjunta de varios administradores, pero si dicho contrato hubiese establecido que solo uno o alguno de los socios estén autorizados para firmar por la sociedad, sólo la firma y los actos de estos bajo la razón social, obligan a la sociedad. Así mismo señala que conforme al artículo 230 del Código de Comercio, el socio cuyo nombre esté incluido en dicha razón social, está siempre autorizado para tratar por la compañía y obligarla. Indica igualmente que la empresa DISTRIBUIDORA DOLC, C.A. fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 03-12-99 bajo el N 33, Tomo 45-A, cuyo documento constitutivo en la cláusula octava se establece que el presidente y el vicepresidente durarían en sus funciones por diez años y que el vicepresidente tendría las mismas facultades en ausencia de aquél y que de un modo inexplicable y sin estar disuelta la empresa, efectúan un nuevo registro de la empresa de fecha 26-06-2001, donde aparecen como socios los mismos del registro anterior, con el mismo objeto y el mismo capital, con la única diferencia de que restringe la facultad al vicepresidente, lo que resulta ilegal. En la misma oportunidad, promovió pruebas documentales, las cuales se encuentran reproducidas en juicio. Así mismo en fecha 30-05-2011 procede a consignar escrito en donde señala que el último contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la empresa DISTRIBUIDORA DOLF, C.A. representada para esa fecha 16-09-2004 por su vicepresidente CARLOS JULIO BARRERAS RONDON, no sólo obliga a cumplir el mencionado contrato por lo establecido por el primer aparte del artículo 230 y por el artículo 1098 del Código de Comercio, sino que también por lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil referente a la legitimación de los administradores, por lo que reitera que la citación de la demandada es válida toda vez que se hizo con observación del mencionado artículo y con base a la cláusula octava del documento constitutivo de la empresa.
En fecha 02-06-2011 el Tribunal dicta auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma oportunidad los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDON consignan escrito en el cual exponen que conforme al artículo 1098 del Código de Comercio vigente, la representación de las personas morales en juicio debe hacerse en la persona de sus funcionarios investidos de su representación, planteándose de ese modo dos situaciones: la primera, que el representante legal de una persona jurídica, aun cuando sus socios puedan ser muchos, sea uno sólo que aparezca con facultades de representación judicial de acuerdo a su acta constitutiva, quien es la persona que deberá ser citada en juicio; y el segundo, que existan varios representantes legales con esta facultad y más aun cuando el acta constitutiva determine que su intervención deberá ser de forma conjunta, la representación debe verificarse de forma conjunta. En tal sentido señalan que la situación de su mandante se encuentra en el primero de los supuestos planteados porque el Acta Constitutiva, específicamente en el CAPITULO III de los estatutos, cláusula octava, instrumento probatorio que corre marcado “K” desde el folio 38 al 43, se plasma que solamente tiene el presidente facultad de obligar a la sociedad mercantil Distribuidora Dolc, C.A. en todos sus actos como persona jurídica, y por tanto es el único que puede representar judicial y extrajudicialmente a la empresa y es el único que puede darse por citado o notificado en nombre de la misma, por lo tanto es quien ostenta la legitimación para intervenir en juicio en representación de la empresa; contrariamente a la situación de su mandante quien funge como vicepresidente de la empresa quien no tiene esas facultades de representación, situación ésta que debe ser tomada en cuenta en el presente juicio por cuanto afirman que la empresa Distribuciora Dolc, C.A. está quedando indefensa por no tener su poderdante la representación que se le atribuye para actuar en juicio.
Por su parte el Tribunal y a los fines de entrar a resolver el presente juicio, ordena en fecha 23-01-2012 efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 02 de junio de 2011 ambas fechas inclusive, con lo cual la secretaria dejó constancia de haber transcurrido catorce (14) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: MAYO: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31, JUNIO: 02, 03, 06. En tal sentido, considera este juzgador que habiendo comparecido el representante judicial del demandado el día 16-05-2011 a darse por citado y habiendo comparecido en término en que fue emplazado para contestar la demanda, esto es el 18-05-2011, ha transcurrido íntegramente el lapso procesal previsto para sustanciación del procedimiento breve. En consecuencia, concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, es menester que este juzgador proceda a realizar como punto previo, diversas consideraciones de carácter procesal, en virtud de la función pedagógica que tienen los jueces de la República y más en caso como el presente, en donde se han tocado diversos aspectos sin observar el orden y la técnica procesal correspondientes. Es por ello que, puntualizando lo que es el proceso judicial y el procedimiento así como la finalidad de los mismos, la doctrina patria ha sido coincidente en afirmar que el proceso judicial es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional que resolverá el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende. De este modo, el proceso constituye el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la controversia; en tanto que el procedimiento es el itinerario o recorrido pautado por la ley procesal mediante el cual debe discurrir el proceso con el objeto de otorgar a las partes las garantías del debido proceso.
Es por ello que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista por la ley procesal (formas procesales) y no de manera arbitraria o a conveniencia de la parte, puesto que ello tiene como finalidad garantizar la validez del acto, la cual a su vez, está en función del fin que halla alcanzado el mismo. En tal sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Dicho de otro modo, existen requisitos esenciales y formales para la validez de un acto procesal. Los primeros son aquéllos requisitos insoslayables que no pueden ser obviados en el transcurrir del proceso, puesto que acarrean la indefensión de una de las partes, como por ejemplo la falta de emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda; en tanto que los requisitos formales, son aquéllos que no acarrean indefensión sino que más bien el acto puede ser convalidado por la parte; como por el ejemplo la citación que a pesar de existir una falta; sí cumplió con su objetivo y por tanto no causó perjuicio al demandado o fue convalidado por éste, lo cual no depende de la voluntad o intención de la parte sino de su actuación en el proceso; ello en virtud del principio finalista del acto, así como del carácter instrumental de las formas procesales y del proceso mismo. Es en este sentido que debe entenderse el alcance del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es por ello que la norma procesal ha puesto a disposición de la parte demandada los mecanismos para corregir los errores u omisiones que se cometieren por la no observancia de los requisitos formales no esenciales, a fin de procurar mantener y fortalecer la igualdad de las partes en el proceso, siendo uno de ellos las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es, como se dijo antes, depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones.
Ahora bien y con respecto a los requisitos esenciales, los artículos 212 y 214 del ibídem expresan lo siguiente:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado cuáles son los requisitos concurrentes que debe verificar el juez para declarar la nulidad de un acto procesal por la omisión de formalidades esenciales, siendo una de ellas la expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-09-2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual reiteró el siguiente criterio:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.” . (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01851 de fecha 14 de abril de 2005).
Bajo las anteriores premisas procesales y conforme a lo alegado por la representación judicial del demandado, este Tribunal entrará a analizar la citación practicada en el ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón, en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DOLC, C.A. con el objeto de determinar si la misma es válida o por el contrario, viola derechos de orden público y por tanto vulnere el derecho a la defensa de la persona moral demandada, atendiendo como se dijo antes, a lo alegado y probado por las partes en juicio, debiendo aclarase primeramente aquí, que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresarlo de esa forma el artículo 33 en donde se establece que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Por tal motivo se le hace un llamado de atención a la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón, abogados JHOSEP MANUEL ALVARADO y YURI YANETH BARRERA, a fin de que hagan uso de los mecanismos procesales que estipula la ley con el objeto de garantizar la debida conducción del proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, apercibidos por las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Barrera Rondon alega que su representado no tiene la legitimidad para representar judicial y extrajudicialmente a la empresa demandada conforme a la cláusula octava de los estatutos de la sociedad mediante, la cual se reserva dicha facultad únicamente al presidente de la misma. Sin embargo el apoderado judicial de la parte actora insiste en la validez de su citación por cuanto asegura haber un acuerdo tácito entre presidente y vicepresidente en la suscripción de los sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos suscrito por su vicepresidente, quien no sólo obliga a la firma mercantil a cumplir dicho contrato conforme a los artículos 230 y 1098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, sino que también por la cláusula octava del documento constitutivo de la empresa, quien tendrá las mismas facultades del Presidente en su ausencia.
Ante tales alegatos, es menester aclarar aquí que aun cuando no ha sido opuesta en el momento ni en la forma procesal previstas por la ley, es necesario resolver lo referente a la legitimidad procesal o la legitimatio ad processum, aspecto éste que ha sido tocado muy sigilosamente por las partes en sus escritos, más sin embargo encierra en sí mismo el punto focal controvertido, dejando claro aquí que la misma atiende a un carácter eminentemente formal. En tal sentido se expresó la Sala Constitucional en sentencia N° 1919 de fecha 14-07-03 al decir que “... la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
Dicha defensa, por corresponder a las defensas de forma, se encuentra contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, debe ser opuesta como cuestión previa por la parte demandada a los fines de depurar el proceso de vicios, omisiones o defectos subsanables, como ya se dijo al inicio de la parte motiva de la presente sentencia. No obstante ello y por cuanto sobre dicho punto se ha basado la presente controversia, este juzgador entra a resolver si el ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón tiene legitimidad para comparecer en juicio como representante de la firma personal demandada. Al respecto y acuerdo con el contenido del artículo 1098 del Código Civil y 138 del Código de Procedimiento Civil, tanto la norma sustantiva como adjetiva, facultan a aquél o a cualquiera de sus miembros que esté investido de su representación judicial conforme a la ley, a los estatutos de la persona jurídica o por los contratos.
Así mismo fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y asentado en la jurisprudencia N° 55 de fecha 05-04-2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. en el expediente N° 00-093 seguido por CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAYAHIBE C.A, cuyo sustrato se transcribe a continuación:
“Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
La Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., en relación con la sentencia a la cual se refiere esta denuncia, ya había establecido la siguiente doctrina:
…OMISISS…
Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.
El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.” (resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, no cabe la menor duda que la citación de una sociedad colectiva debe verificarse en cualquiera de las personas que estén investidas de la representación judicial, por lo que en caso bajo estudio, este Tribunal entrará a analizar si el ciudadano CARLOS JULIO BARRERAS RONDÓN en su condición de vicepresidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DOLC, C.A. está facultado para representarla en juicio o no, para lo cual es necesario analizar el contenido de la CLAUSULA OCTAVA del Acta Constitutiva de la empresa.
En tal sentido, observa quien decide que el apoderado judicial de la parte actora reprodujo conjuntamente con el libelo dos juegos de copias simples marcadas “K” y “L”, correspondientes a la certificación de inscripción emanadas del Registro Mercantil Segundo, las cuales corren a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de los autos, y que surten pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien del análisis riguroso y exhaustivo efectuado a dichas documentales, este Tribunal observa los siguientes aspectos: primeramente, que el acta constitutiva marcada “K” (folios 31 al 36) corresponde a la inscripción de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DOLF, C.A., la cual se protocolizó el día 03-12-1999 e inscrita en el Tomo 45-A bajo el N° 33; cuya administración estaría a cargo de CARLOS JULIO BARRERA RONDON y GERSON ALBERTO PARADA, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, conforme a lo dispuesto en las cláusulas octava y décima segunda del Acta Constitutiva de dicha empresa; observándose igualmente que aún cuando estaba reservada la representación judicial en el presidente, el vicepresidente se investía de dicha facultada en ausencia de aquél, tal y como lo asevera el apoderado judicial de la parte actora.
Sin embargo y como se segundo aspecto, se observa que el Acta Constitutiva que riela desde el folio 37 al 43 marcada “L”, corresponde a la inscripción de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DOLC, C.A., la cual se protocolizó el día 26-06-2001 e inscrita en el Tomo 29-A bajo el N° 10; cuya administración estaría a cargo de GERSON ALBERTO PARADA y CARLOS JULIO BARRERA RONDON, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, conforme a lo dispuesto en las cláusulas octava y décima segunda del Acta Constitutiva de dicha empresa. De modo que, aun cuando en ambas inscripciones existe coincidencia en el objeto, el capital y las personas naturales que ejercen la administración, no existe coincidencia en la denominación; por lo tanto dichas documentales corresponden a la constitución de dos firmas mercantiles y no a la doble protocolización de una misma empresa.
Así las cosas, también se observa que el demandante interpuso su demanda contra DISTRIBUIDORA DOLC, C.A, por lo tanto debe verificar este jurisdicente quién ostenta la representación judicial de dicha empresa. En tal sentido, se constata del contenido de la tan enunciada CLAUSULA OCTAVA que la representación judicial de DISTRIBUIDORA DOLC, C.A. está reservada únicamente al Presidente de la misma, quien en todo caso es el socio legitimado procesalmente para dar contestación a la demanda en representación de la firma mercantil demandada, quien además se encuentra en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la citación practicada, aun cuando haya sido verificada en la persona de su vicepresidente-administrador, cumplió con su efecto como lo es de informar a la demandada de la litis; lo que se evidencia por el hecho de que éste compareció a juicio asistido de abogado a fin de exponer sus alegatos; por lo que mal puede alegar la violación del derecho a la defensa, toda vez que se cumplieron a cabalidad todos los presupuestos procesales previstos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y más aun cuando lo aquí denunciado encierra un requisito de carácter formal, vale decir “no esencial”, el cual puede ser propuesto como defensa previa no sólo por la persona en la que se verifica la citación sino que también puede hacerlo la propia demandada o su apoderado judicial, conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 346 ibídem. En tal sentido y en armonía con lo antes expuesto, indefectiblemente debe reponerse la causa al estado de que el Presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DOLC, C.A, sea citado para que de contestación a la demanda, por ser la persona investida de la representación judicial de la demandada y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que sea citada la persona que ejerza la función de PRESIDENTE de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DOLC, C.A, a fin de dar contestación a la demanda EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste autos su citación. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Líbrense Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:23 a.m. Así mismo, se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaria,
*ls
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
La Secretaria,
*ls
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